Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente A 71002

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.002, "F. , S.E. contra I.O.M.A. Medida autosatisfactiva -Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley-".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión autosatisfactiva promovida por S. E.F. , ordenando a la obra social demandada que le otorgue la cobertura total de los dos últimos ciclos del Tratamiento Neuro-restaurativo Multifactorial Intensivo, prestado por el Centro Internacional de Restauración Neurológica de Cuba, consistente en la entrega en efectivo de la suma de pesos equivalentes a u$s 14.472, en el plazo perentorio de 48 horas.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

  3. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.1. El Juez en lo Contencioso Administrativo a cargo del Juzgado n° 1 del Departamento Judicial La Plata, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta y reconoció el derecho de la actora a que se cubra el 100% de los gastos de tratamiento neurológico de recuperación en el Instituto Médico CIREN de Cuba, tras destacar el fracaso de distintos métodos seguidos durante años en la Argentina (v. fs. 174/179).

    Para así resolver, el magistrado interviniente consideró que la decisión de la demandada -en cuanto denegó la cobertura pretendida-vulneraba el derecho a la salud contemplado en las Constituciones nacional y provincial, y en tratados internacionales incorporados al texto de la Constitución nacional con igual jerarquía que ésta.

    Con base en las constancias incorporadas a la causa, tales como informes científicos, diagnóstico del médico tratante y los antecedentes de metodologías utilizadas en dos centros de rehabilitación locales (APRILP y DINATOS) las cuales fracasaron en su tentativa de contrarrestar las afecciones físicas y emocionales de la presentante, tuvo por acreditada la urgencia y gravedad del caso, así como la imposibilidad económica de la actora de solventar los costos del tratamiento médico.

    Señaló que los argumentos dados por la accionada para negar el tratamiento requerido y conferir una cobertura parcial de diversas prestaciones, resultaban absolutamente falsos, dogmáticos y carentes de análisis crítico.

    En relación a la defensa esgrimida por la obra social, relativa a su imposibilidad de afrontar el tratamiento por razones presupuestarias, aseguró que el costo que insumía el solicitado por la demandante no difería sustancialmente del que podría llevarse a cabo en el instituto FLENI, cuyo tratamiento expresamente recomendaba la defensa fiscal.

    Previo al dictado de la sentencia el magistrado dio traslado de la demanda a Fiscalía de Estado, quien presentó su defensa a fs. 51/57 y acompañó el expediente administrativo 2914-34186/09 (acumulado a los presentes autos) por el cual había tramitado el reclamo administrativo de cobertura por parte de la señora S. E.F. . Asimismo, encauzó el proceso en el marco del "juicio sumarísimo" (conf. arts. 321 y 496 del C.P.C.C.).

    1. Disconforme con tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de apelación, argumentando que no se reunían respecto de la medida autosatisfactiva dispuesta, los recaudos legales establecidos para su procedencia, habiéndose omitido -como era debido- el encuadramiento formal de la acción dentro del carril procesal de la pretensión anulatoria, en los términos del art. 12 inc. 1º del Código Contencioso Administrativo (v. fs. 185/192).

      Asimismo, invocó "la falta de sustento científico de la mayor eficacia e insustituibilidad del tratamiento peticionado por la actora" y la ausencia de demostración de la inexistencia en el país de instituciones que brinden tratamientos neurológicos similares a los que se realizan en el Centro de Rehabilitación de La Habana (CIREN).

      Puntualizó, en tal sentido, la existencia de distintos institutos médicos locales que cuentan con una "excelente infraestructura para el adecuado tratamiento de la patología que padece la accionante", tales como DINATOS, APRILP, CERIN y FLENI, cuyo costo sería sustancialmente menor al ofrecido por el centro médico cubano, por lo que se encontrarían dentro de las posibilidades presupuestarias de la obra social.

      Por último, impugnó la imposición de astreintes a los funcionarios encargados de cumplir con la medida procesal, así como la condena en costas.

    2. En sentencia obrante a fs. 212/218, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. consideró que el pronunciamiento de primera instancia no había valorado adecuadamente que "en el supuesto sub examine no se encuentran justificadas las connotaciones que caracterizan a las denominadas diligencias o medidas autosatisfactivas, cuya viabilidad queda supeditada al cumplimiento de una serie de recaudos que la doctrina y la jurisprudencia han ido diseñando, tales como la fuerte probabilidad de que la pretensión sea jurídicamente aceptable y el carácter in extremis del requerimiento judicial" (conf. fs. 215 y vta. punto III.1 del voto de la doctora Milanta, al cual adhirió el doctor Spacarotel).

      Estimó, asimismo, que asistía razón a la apelante en cuanto a que existía una falta de sustento científico de la mayor eficacia ponderada por el magistrado inferior en relación con el tratamiento que la actora recibiera en el centro de rehabilitación cubano y, en especial, de la inexistencia en el país de instituciones que pudieran brindarle prestaciones similares a las allí desarrolladas. Destacó en este punto la falta de comparación por el magistrado de la instancia de los planes terapéuticos de instituciones locales con relación a la extranjera. Similares apreciaciones formuló respecto de la evaluación de los costos de la prestación en cuestión en uno y otro ámbito.

      Finalmente, consideró que en el caso no se evidenciaba suficiente verosimilitud en el derecho invocado para su acogimiento, con la particular rigurosidad que supone el carácter positivo de la medida peticionada y el grado de efectividad inmediata que conlleva.

    3. La representación actoral interpuso recurso extraordinario de...

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