Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2023, expediente CNT 011371/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Sentencia interlocutoria Causa N°: 11371/2023

FUNES, ROQUE MAURICIO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

Juzgado Nro.55 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, tras convalidar la constitucionalidad de la ley 27.348, declaró la falta de habilitación de la instancia jurisdiccional y la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para intervenir en el caso;

Y CONSIDERANDO:

La doctora M.C.H. dijo:

I.El actor inició el presente reclamo con el finque se le abonen las sumas de dinero especificadas con respaldo en el artículo 14, inciso 2°, apartado b) de la ley 24.557. Argumentó haber alcanzado un nivel de incapacidad que supera el cincuenta por ciento de la total obrera debido a diversos y desafortunados incidentes ocurridos a lo largo de su carrera laboral. Indicó que llevó a cabo sendas acciones judiciales a los fines de que se determinen sus minusvalías y afirmó que, la sumatoria de las diversas incapacidades reconocidas en sentencias judiciales y firmes, arrojan un total que lo hace acreedor de la partida prevista en la norma precitada.

En grado se desestimó la procedencia de la acción radicada ante esta judicatura porque: a) se comprendió que el presente reclamo requiere, como requisito previo e insoslayable, el tránsito por las Comisiones Médicas y b) no se encontraba presenteninguno de los indicadores atributivos de la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo.

  1. Primeramente, daré tratamiento a la queja esbozada respecto de la competencia territorial y entiendo que, en el caso, los argumentos traídos a colación por el accionante no pueden prosperar. Al respecto, comparto los fundamentos y Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    conclusiones del Sr. Fiscal General del Trabajo (interino) en su dictamen nº 1765/2023

    del 22 de agosto de 2023, al que me remito en razón de brevedad.

    N., al respecto, que el actor manifestó vivir en la Provincia de Buenos Aires (localidad de Bernal, partido de Quilmes) y haber prestado sus labores en Ezpeleta.

  2. Por los fundamentos expuestos, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros),

    propondré desestimar este segmento de la queja.

    De este modo, de compartirse mi propuesta correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada; 2) Sin costas de Alzada en atención a la ausencia de réplica (art.68, segundo párrafo del CPCCN).

    La Dra. G.A.V. dijo:

    I.D. con el voto que antecede. En efecto, la presente es una acción ordinaria y autónoma contra una aseguradora de riesgos del trabajo orientada al cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y no un recurso contra una decisión administrativa introducido al amparo del artículo 2° de la ley 27.348, por lo que no puede analizarse la competencia territorial con apego a un diseño recursivo no llevado a cabo en el presente. De manera que no puede ponerse en discusión, en el caso, la aplicación de lo normado por el artículo 24 de la ley 18.345. Esta previsión de rito habilita al demandante a optar entre la judicatura laboral del lugar de celebración del contrato, la del lugar de realización del trabajo o la del domicilio de la demandada. En este caso, el domicilio de la accionada se encontraría en esta Capital Federal (v.

    denuncia en la demanda, E.R.. de D. 150, piso 1°, C.) por lo que, a primera vista, la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en razón del territorio.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por otro lado, aunque se instara el recurso de apelación contra la decisión del servicio de homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional previsto por el artículo 2° de la ley 27.348, no puede interpretarse, desde un criterio hermenéutico aferrado a los principios generales del Derecho del Trabajo, que las pautas competenciales establecidas por ese cuerpo normativo han desarticulado el diseño de competencia en razón del territorio instituido por el artículo 24 de la ley 18.345, ya que no existe un precepto expreso en la ley 27.348 que se pronuncie en ese sentido y desplace esa premisa general.

    Es que el derecho procesal laboral constituye una de las derivaciones del principio protectorio, de raigambre constitucional (art.14, CN) y la opción que establece el artículo 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo busca por sobre todo facilitar el acceso a la jurisdicción del trabajador o de la trabajadora. Así lo interpretó la Corte Federal cuando precisó que esa norma está

    inspirada o “procura proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos,

    serán los demandantes a que se refiere el precepto” (Fallos: 315:2108; 329:2253,

    entre otros).

    No puede soslayarse que el proceso laboral no resultó sino de la necesidad de establecer una instrumentación especial, enderezada a formalizar un derecho especial. Efectivamente, el derecho del trabajo es un derecho de clase, de contenidos inviolables, que busca proteger a la parte más débil de la relación jurídica: la persona trabajadora. Por tal razón, establecido el conflicto –individual o colectivo– esa tutela debe preservarse en el proceso y de allí la existencia de principios propios del derecho procesal del trabajo, cuya coherencia con los del derecho sustantivo es imperativa.

    Además, desde la reforma constitucional de 1994, la existencia de un proceso laboral especial encuentra apoyo y justificación como expresión de la garantía de tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad federal, según el artículo 75 inciso 22 CN. Por su conducto, se torna imperativo que las vías establecidas por las leyes para la defensa de los derechos sean eficaces y no se conviertan en caminos ineptos que desemboquen, a la postre, en la frustración de aquéllos y; constituye deber del...

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