Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 017311/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

17311/2021 FUNES DE RIOJA, D.C.L.(.TF

57588556-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de agosto de 2022.- SMZ

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 9/06/21 Tribunal Fiscal de la Nación resolvió

    reencuadrar la multa aplicada por el fisco nacional en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, graduándola en su mínimo legal, con más la reducción de un tercio (cfr. artículo 49 de dicho cuerpo normativo).

    La sanción había sido aplicada a través de la resolución Nº 33/2020

    (DV DEOA), correspondiente al impuesto a las ganancias por los periodos 2011 y 2012, en los términos de los artículos 46 y 47 incisos b) y c) de la ley citada.

    Las costas las impuso según sus respectivos vencimientos.

    Para así decidir consideró que no podía aplicarse en el caso la ley 27.260, dado que no resultaba factible incorporar al régimen bienes que ya habían sido declarados con anterioridad.

    Respecto del fondo de la cuestión, señaló que de las tareas de verificación propias del organismo fiscal se detectó que el valor de incorporación al patrimonio de las acciones de la firma ACC GROUP

    S.A en la declaración jurada –en adelante DDJJ– del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2011 resultaba cuestionable, por resultar sensiblemente inferior al del valor patrimonial de la sociedad.

    Agregó que el personal de fiscalización, al evaluar la operatoria en conjunto, entendió que existían incrementos patrimoniales no justificados en los términos del inc. f) del artículo 18 de la ley 11.683.

    Por ello, el ente fiscal encuadró la infracción en el tipo descripto por el artículo 46 de la ley procedimental, haciendo mérito de las disposiciones de los incisos b) y e) del artículo 47 ya citado.

    Sin embargo, señaló que el fisco no había probado acabadamente el dolo del contribuyente, no siendo suficiente la Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    invocación de las presunciones que consagra el artículo 47 de la ley de procedimiento tributario, sin realizar la inferencia debida sustentada en un hecho anterior concreto y fehacientemente probado del que pueda advertirse tal tipo de obrar por parte del imputado.

    En ese sentido, recordó que si bien la presunción que establece el artículo 18 de la ley ritual resulta suficiente para fundar una determinación impositiva, tales consecuencias no pueden extenderse al campo del hecho ilícito tributario, sin el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del fisco.

    Concluyó que como el contribuyente aceptó su omisión en el ingreso debido del gravamen en cuestión, sin haberse probado la existencia de un error excusable de entidad suficiente como para eximirse de la sanción, correspondía reencuadrar la pena en lo previsto en el artículo 45 de ley 11.683.

  2. Que el Fisco Nacional apeló el pronunciamiento y expresó

    sus agravios el 30/08/21, los que fueron replicados el 24/09/21.

    En su memorial de agravios sostiene que el a quo construyó una sentencia cuyo fundamento es meramente aparente y no ha propiciado el descubrimiento de la verdad material, pese a la contundencia de los hechos comprobados y a la copiosa prueba adundada al expediente.

    Agrega que en el pronunciamiento no se hizo consideración alguna respecto de las consecuencias derivadas de la conformidad y el pago de la pretensión fiscal. Asimismo, señala que en autos se acreditó el obrar con ardid por parte de la apelante y la imputación ha resultado de tal contundencia que motivó la utilización de las previsiones del artículo 16 de la Ley Penal Tributaria.

    Con respecto a la configuración de la infracción, indica que se constataron diferencias entre lo declarado y la real situación del actor frente a la materia imponible. En ese sentido, sostuvo que se evidenció que los ingresos declarados en la gabela en trato distaban de Fecha de firma: 09/08/2022

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    ser lo que realmente había percibido, habiendo logrado, mediante tal maniobra, inducir al engaño a través de la exteriorización de una manifestación de capacidad contributiva inferior a la que le correspondía, lo que a todas luces demuestra la perpetración de declaraciones orientadas a engañar y el ocultamiento de la materia gravaba.

    Por su parte, entiende que el elemento objetivo se ha verificado desde el momento que la inexactitud existente entre las DDJJ

    originales y sus respectivos respaldos documentales fue detectada e incluso reconocida por el contribuyente, al presentar la DDJJ

    rectificativa.

    Sostiene que no cabe más que inferir que se ha construido premeditadamente una operatoria que intentó trascender más de un periodo fiscal, para así diluir en el tiempo y dificultar la verdadera intención del negocio, esto es, el ingreso de los fondos desde el exterior al patrimonio del rubrado.

    Manifiesta que el Fisco Nacional ha probado fehacientemente los extremos en que funda las presunciones imputadas, por lo que no advierte cómo pudo el Tribunal Fiscal soslayar el hecho de que toda la maniobra descripta en autos y que diera lugar a los ajustes –los que fueron rectificados y pagados por parte del contribuyente–, no fueran demostrativos de la inexactitud de la información contable presentada por el recurrente. Entiende que dicha circunstancia caracteriza la grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible que la norma requiere para tener por configurada la hipótesis de la presunción.

    Insiste que no hay dudas de que la operatoria se aparta de la práctica normal de mercado y sólo intenta encubrir operaciones que de otro modo estarían alcanzadas por la imposición.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

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    Para el hipotético caso en que se resuelva confirmar el fallo,

    solicita que las costas sean impuestas a la recurrente en su totalidad.

  3. Que corresponde recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  4. Que, previo a analizar los agravios, resulta útil realizar una reseña de los hechos que se ventilan en la causa.

    Surge de las actuaciones administrativas agregadas a la presente - DEO nº 3897672- que de la verificación realizada por el organismo fiscal al contribuyente...

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