Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Agosto de 2023, expediente CCF 001450/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 1450/2019 F.N.L. y otro c/ EDESUR SA s/

daños y perjuicios En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Fernando A.

Uriarte dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta respecto del período comprendido entre el 15/2/09 y el 15/2/16 y fijó las costas por su orden.

    Seguidamente, desestimó –con costas- la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda iniciada por la señora N.F. y por el señor A.A.F. contra la compañía “Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima” –en adelante, EDESUR–, condenándola al pago de la suma total de 1.125.000 pesos (562.5000 pesos para cada uno), con más los intereses establecidos en el Considerando VII y las costas del proceso.

    Para así decidir, el magistrado desestimó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la accionada, y tuvo por acreditado que en el período transcurrido desde el 15 de febrero de 2016 al 15 de febrero de 2019, ocurrieron sucesivos cortes de suministro eléctrico que totalizaron 1208 horas en el domicilio de E.Z. 1650 de la localidad de Longchamps, partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires, donde habitaban los actores al tiempo de los hechos. Asimismo, concluyó que se había configurado un daño producido a los demandantes, derivado de la imposibilidad de utilizar en forma adecuada el servicio eléctrico,

    imputable a EDESUR.

    En base a ello, acordó un resarcimiento en concepto de:

    daño material que valuó en 200.000 pesos, daño moral que fue cuantificado en 600.000 pesos y daño punitivo que fijó en 325.000

    pesos.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Este pronunciamiento fue apelado únicamente por EDESUR, recurso que fue concedido libremente. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación realizada el 5 de abril de 2023, cuyo traslado no fue respondido. El Fiscal General dictaminó el 6 de junio de 2023.

    La empresa de energía plantea los siguientes agravios contra la sentencia apelada:

    1. se desestimó erróneamente su defensa de falta de legitimación activa, en tanto los actores no arrimaron al proceso prueba suficiente e idónea para acreditar su carácter de usuarios;

    2. la imputación de responsabilidad a EDESUR,

      invocando que en autos no se demostró los supuestos daños sufridos y no se valoraron el congelamiento tarifario ni los factores climáticos,

      que resultan ser –a su juicio- causales de eximición;

    3. la procedencia del rubro ‘daño material’, por entender que no se probó la existencia del daño concreto y sus alcances;

    4. el acogimiento del ‘daño moral’, detrimento que –alega– no fue debidamente acreditado, máxime considerando el criterio restrictivo que debe imperar en materia de responsabilidad contractual para la procedencia de una reparación por este rubro.

      Aduce que la decisión en este aspecto se basó en meras conjeturas,

      prescindiendo de las circunstancias particulares del caso, y critica el monto arribado por exorbitante, lo que constituye un enriquecimiento ilícito del accionante;

    5. el resarcimiento otorgado en concepto de ‘daño punitivo’, por considerar que no se hallaban dados los presupuestos para la procedencia de dicha figura –aduce que no hubo de su parte una culpa particularmente grave como exige el instituto–, y se queja también de su valuación por juzgarla abultada; y f) el curso de los intereses y que en su resolución el juez otorgó algo diferente a lo solicitado por la parte, es decir, “extra petita”.

  3. Por razones metodológicas, abordaré en primer término el agravio de la demandada individualizado como a).

    La apelante cuestiona que se desestimara la excepción de falta de legitimación activa, oportunamente articulada. Sostiene que Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    no se ha probado la calidad de usuarios de los actores, destacando la falta de idoneidad a tales fines de las declaraciones testimoniales rendidas y las fotocopias de los DNI de los demandantes.

    La falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Corte Suprema, Fallos 310:2943; 330:4811, entre otras; Sala 1,

    causas 10.514/08 del 6/6/13 y 9053/09 del 3/6/14, entre otras; esta Sala, causa 7827/01 del 6/3/07). Dicho de otra manera, la falta de legitimación activa para obrar consiste en la inexistencia de calidad para requerir una sentencia favorable (conf. esta Sala, causa 9737/01

    del 6/9/05 y sus citas).

    Asimismo, toda vez que el acogimiento de la excepción de falta de legitimidad para obrar lleva aparejada la extinción del proceso, la admisibilidad de tal defensa debe contar como presupuesto que revista carácter claro, indudable e inequívoco, en atención a la gravedad de los efectos apuntada (confr. C.,

    C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, 4a. ed. actualizada, A.P., t. I, p. 563; esta Sala, causas 3856 del 7/4/87 y 2897 del 11/4/95; Sala 1, causa 2339

    del 26/6/94).

    Dicho esto, adelanto que no advierto que en el caso se cumplan los presupuestos que habilitan a admitir esta defensa, como acertadamente lo decidió el señor juez. Sobre este punto, basta tener presente que la parte actora ha invocado la aplicación de la ley de defensa del consumidor y el alcance que esta normativa le otorga al concepto de consumidor es la de un sujeto del mercado que adquiere bienes o usa servicios para destinarlos a su propio uso o para satisfacer sus propias necesidades, personales o familiares (conf. esta Sala, causa 564/13 del 3/12/13 y su cita).

    Cabe recordar que, de acuerdo con el primer párrafo del art. 1º de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361, se entiende por consumidor o usuario a “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. El párrafo siguiente establece que “Queda equiparado al Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

    Desde esta perspectiva, la circunstancia de ser las personas que habitan el inmueble y por lo tanto las beneficiarias directas del servicio y quienes han visto frustrados sus derechos a partir de los cortes de suministro, resulta suficiente para determinar su legitimación para demandar por los daños y perjuicios sufridos.

    En este orden de ideas se ha resuelto, incluso, restarle toda relevancia a la titularidad formal del servicio (confr. esta Sala,

    causas 1334/01 del 4/12/03 y 3436/15 del 5/11/19), en orden a la determinación de la legitimación cuando la reclamante es la destinataria y usuaria del servicio. Sobre esta base, las objeciones planteadas en la expresión de agravios no resultan idóneas a los fines perseguidos.

    En el caso, de los testimonios prestados por los señores L.A. y M.F., no surgen elementos que justifiquen restarles valor probatorio. Los deponentes conocen a los actores y estaban al tanto de las dificultades que atravesaron como consecuencia de las interrupciones del servicio eléctrico. Por lo demás, no puedo dejar de señalar que la recurrente pese a concurrir a las audiencias resignó su facultad de repreguntar a los testigos (art.

    442 del Código Procesal). Esta circunstancia no puede suplirse con las críticas formuladas "a posteriori" respecto de la índole de las respuestas brindadas por aquéllos.

    De todos modos, es oportuno tener presente que en lo que respecta al valor de la prueba testimonial, ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley, ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley, obstan al ejercicio o potestad legal de apreciarla con asidero en lo normado por el art. 456 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas 6803/02 del 28/6/07 y 7643/15 del 22/9/20). En todo caso, como ya dije, la apelante tuvo la posibilidad de controlar la prueba y formularle las preguntas que considerara pertinentes y que podrían haber despejado cualquier duda respecto de la veracidad de los testimonios, pero no ocurrió así.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Finalmente, tampoco resultan convincentes sus observaciones sobre las constancias del DNI de los actores. En efecto, el documento de ambos demandantes, figura como su dirección la que corresponde al domicilio cuya interrupción del servicio eléctrico se reclama, sin que se adviertan motivos para cuestionar su veracidad. Hecho que más allá de que se encuentre corroborado por la factura obrante a fs. 3 de la causa, en este punto,

    no puede dejar de considerarse que la empresa...

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