Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Febrero de 2019, expediente FCR 021047545/2007

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047545

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “FUNES, J.P. c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

(PAMI) s/LEY 18345”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

21047545/2007, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 106/107vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

I.-Contra la sentencia de fs.106/107vta. que desestima la demanda interpuesta por J.P.F. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), le impone las costas al accionante vencido y regula los honorarios de los letrados intervinientes, por parte del actor al Dr. J.G.V. en $20800 y por parte de la demandada a la Dra. S.A. en $18000 y al Dr. R.V. $8000 y asimismo regula $5000 a la perito contadora M.E.R., mantiene el recurso de apelación interpuesto a fs.109 el apoderado del actor con la expresión de agravios obrante a fs.115/116, que obtuvo respuesta por su contraria a fs.125/126.

Para arribar a esta conclusión el aquo en principio resuelve en igual sentido la excepción de falta de legitimación opuesta por PAMI, en razón de que lo dispuesto en el art. 91 de la ley 25725 –ley de presupuesto para el año 2003- respecto a la consolidación de las obligaciones del Instituto por causa o título anterior al 30

de julio de 2002 en cabeza del Estado Nacional, en nada modifica la legitimación de la demandada en autos para repeler judicialmente las obligaciones que se le demandan como propias, ya que continúa siendo el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida en autos.

Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 19/03/2019

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047545

A continuación, expresa que el accionante reclama el cobro de las sumas resultantes del reconocimiento de dos rubros “antigüedad” y “recategorización” habiéndose desempeñado para la demandada durante los meses de octubre de 1973 a julio de 1977 en el cargo de jefe de Sección Auditoría Técnico Administrativa de Prestaciones Médicas, empleo del cual fue declarado prescindible por la ley 21274.Agrega que su reingreso se produjo a partir del 1º de junio de 1998 en la categoría administrativa E-1 en la agencia PAMI Trelew.

El sentenciante evalúa los escritos constitutivos del proceso y especialmente el informe pericial contable (fs.81/82), única prueba de la causa ofrecida por la demandada, como también que la actora no acompañó prueba documental en sustento de sus afirmaciones,

ni ofreció ninguna otra prueba, concluyendo que la única circunstancia que se puede tener por fehacientemente acreditada es el período en el cual F. trabajó en el organismo y su posterior reincorporación a partir del 1/8/1998; no se acreditó la categoría en la cual revistaba el actor entre los años 1973 al 1977, ni tampoco la categoría en la cual se produjo su reincorporación. También concluye que no se probó la antigüedad computada efectivamente por el organismo desde su reincorporación y por lo tanto, la orfandad probatoria de todas esas circunstancias le impide hacer lugar a la demanda por los rubros reclamados.

II.-El escrito de expresión de agravios no parece, luego de una simple lectura contener los requisitos mínimos de técnica recursiva, es decir un viso de seriedad y que signifique una crítica concreta del dispositivo sentencial atacado, la Alzada, en estos casos,

no tiene otra alternativa que declarar desierto el recurso pues de lo contrario se desvirtuaría el principio dispositivo que todavía campea en este ámbito enancado en el adagio latino tantum devolutum quantum apellatum .

El escrito, en síntesis, expresa que el aquo rechazo la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada sin imponerle las costas y en un Fecha de firma: 19/02/2019

Alta en sistema: 19/03/2019

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J. LEAL DE...

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