Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Marzo de 2018, expediente CIV 108572/2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 108572/2011 FUNES HECTOR ALEJANDRO c/ NOBLEZA PICARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)

Buenos Aires, de marzo de 2018 fs.107 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La mediadora a fs. 101 solicitó se declare la caducidad de la segunda instancia abierta respecto de los recursos de apelación interpuestos a fs. 85, contra la regulación de honorarios de fs. 83/83 vta. Sostuvo su pretensión en los términos del art. 310 inc. 2° del CPCC, afirmando que el demandado no impulsó la causa hacia el tratamiento de los recursos desde el día 27 de junio de 2014. En consecuencia, solicitó se haga lugar a su petición y se le impongan las costas por esta incidencia.

    Corrido el pertinente traslado de ley, no fue contestado.

  2. La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado de esta forma tienen su sanción. Su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al órgano jurisdiccional de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf.

    CNCiv., S.F. agosto 8-994, “Brizuela c/ Y.P.F. S.A.).

    Para decidir el planteo cabe considerar que la perención de la instancia responde a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de culminación del proceso de interpretación restrictiva, la aplicación que se haga debe adecuarse a ese carácter sin Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11950986#199882022#20180306135703004 llevar con excesivo rigorismo formal el criterio que la preside más allá

    del ámbito que le es propio (CSJN fallos 308-2219).

    Se sostuvo de manera reiterada que a los fines del...

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