Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Noviembre de 2023, expediente COM 034751/2013/CA004

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “F., A.A.c.B.S. y otros s/ordinario”, (expediente N° 34751/2013

; juzg. nº 25 sec. nº 49), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los Dres. E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía nro. 8 (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza J.V. dice:

  1. La sentencia.

    En su calidad de legataria del señor R.F.L. -quien en vida fuera su pareja-, la señora A.A.F. promovió demanda contra BADCAT SA, contra R.A.K., contra D.E.K. y contra M.R.S. a fin de obtener declaración de nulidad de los actos jurídicos por medio de los cuales, según alegó la actora, ella y los demás sucesores del causante habían sido despojados de los campos denominados “La Maragata” y del 90 % del paquete accionario de Empresa de Producción Agropecuaria SA (EPA SA).

    La acción fue rechazada por el señor magistrado de primera instancia;

    que, a esos efectos, tuvo por cierto que se habían cumplido las condiciones previstas en el contrato firmado entre el causante y los señores K., en el cual, tras haber adquirido de estos últimos la propiedad de esos inmuebles,

    el señor L. se los había vuelto a vender a cambio de que ellos se hicieran cargo de las cuotas del mutuo hipotecario que el mencionado el señor L. había contraído con el Banco Santander Río SA y fuera cancelada la hipoteca constituida al efecto.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Tuvo por acreditado que esa hipoteca sobre dichos campos había sido cancelada y que, por ende, el señor M.R.S. se había hallado habilitado para otorgar -en ejercicio del poder especial irrevocable que el causante le había otorgado-, la escritura traslativa del dominio de esos bienes,

    que fue practicada en cabeza de la codemandada “Badcat” pues ella había recibido por cesión los derechos reconocidos en el boleto.

    Afirmó que la actuación del codemandado S. había sido correcta porque se había ajustado a las instrucciones que le habían sido otorgadas en el mencionado poder y que, si bien la manda se había cumplido luego del fallecimiento del poderdante, eso era irrelevante pues aquí se había configurado la excepción que, en la época de los hechos, se hallaba prevista en el art. 1977 del Código Civil.

    De otro lado, entendió que la circunstancia de que se hubiera declarado la quiebra de los señores K. no era idónea para incidir en la solución puesto que con fechas 05.12.2007 y 07.12.2007 se había dispuesto su rehabilitación, por lo que, dado que la transferencia de las parcelas se había supeditado a una condición -levantamiento de la hipoteca- que se había cumplido después de esas fechas, los bienes en cuestión no podían considerarse desapoderados.

    Reprochó a la actora que no hubiera probado que había sido el señor L. quien había abonado el crédito al banco; y, en cambio, tuvo por acreditado que los codemandados K. habían abonado las sumas por ellos adeudadas a la luz de aquel contrato, a cuyo efecto ponderó los recibos que al efecto habían acompañado.

    Juzgó, en tal sentido, que, si bien del peritaje caligráfico había surgido que las firmas insertas en tres de esos recibos no correspondían al puño y letra del señor L., ese peritaje había sido impugnado por los demandados, sin que tal impugnación hubiera sido tratada por la experta, lo cual otorgaba al dictamen fuerza probatoria relativa.

    A ello agregó que el mismo “Banco Santander” había reconocido la cancelación del mutuo y en ningún lado del boleto de compraventa se había establecido como requisito que el pago debiera ser efectuado por los co demandados.

    Por tales motivos desestimó las nulidades de los actos jurídicos relacionados con la transferencia del dominio de las aludidas parcelas y la Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    misma suerte adversa siguió la pretensión de que se declarara la nulidad de las decisiones sociales adoptadas por EPA SA, conclusión a la que el magistrado arribó por considerar que las acciones respectivas estaban caducas (art. 251 LGS) y que esa sociedad no había sido demandada.

    Por lo demás, explicó que del Libro de Registro de Acciones de EPA

    SA surgía asentada la transferencia de acciones que había realizado el causante a favor de los hermanos K., por lo que, tras ponderar también que la firma del señor L. en el libro de Actas de Directorio de esa sociedad debía considerarse auténtica pues se había rechazado el peritaje caligráfico ofrecido por la actora para probar lo contrario, rechazó la procedencia de la reivindicación de esas acciones perseguida por la nombrada.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la actora quien expresó los agravios que lucen en el expediente y que fueron contestados por su contraria.

      Tras describir los antecedentes del caso, la señora F. destaca las pruebas de las que surge, a su entender, que los señores K. no pagaron al señor L. las sumas que se obligaron a abonar en el contrato, a cuyo efecto resalta, entre otras cosas, que tres de los recibos acompañados son falsos y así quedó acreditado en el peritaje caligráfico.

      Cuestiona los argumentos que condujeron al juez a prescindir de ese peritaje y sostiene que el magistrado soslayó que, respecto de la última de las cuotas debidas, sus adversarios no habían acompañado ninguna constancia de pago.

    2. Resalta que de las quiebras de ambos hermanos surge que la fecha de inicio de estado de cesación de pagos quedó fijada muy atrás en el tiempo,

      de lo cual deriva que ellos no pudieron haber cumplido con las cuotas prometidas.

      Aduce que el sentenciante no comprendió que, lo relevante aquí, era determinar si los nombrados habían o no cumplido su obligación frente al causante, no si la deuda contraída frente al Banco Santander había sido cancelada.

      Fecha de firma: 21/11/2023

      Alta en sistema: 22/11/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Acepta que esa cancelación se produjo, pero afirma que los fondos respectivos fueron proporcionados el señor L., que no instó el levantamiento de la hipoteca porque sus adversarios no habían cumplido a su respecto con las obligaciones de marras.

      Sostiene que, en ese contexto, el hecho condicionante de la obligación de escriturar no se produjo y que, de todos modos, los campos en cuestión hubieran debido ingresar en las referidas quiebras por tratarse de bienes desapoderados.

      Se ocupa de los efectos que esas declaraciones falenciales produjeron sobre el contrato y manifiesta que, al haberse convenido en él un pacto de retroventa, forzoso es concluir que se trató de un convenio que quedó resuelto de pleno derecho, solución a la que también arriba por aplicación de la norma del código derogado que limitaba a tres años el plazo para ejercer la aludida opción (art. 1381 del Código de Vélez).

    3. Critica también que el magistrado hubiera considerado que su parte no había producido pruebas suficientes para acreditar quien había pagado el mutuo al Banco y, respecto de la nulidad de los actos societarios de EPA SA,

      sostiene que el juez malinterpretó su pretensión, pues su reclamo se sustentaba en que los demandados habían simulado la venta de las acciones que habían pretendido adquirir del Sr. L..

      Manifiesta que su parte no debía demandar a la sociedad EPA SA pues lo que perseguía era la reivindicación de las acciones, cuya propiedad corresponde a los demandados y señala que estos se limitaron a negar sus acusaciones, sin demostrar la existencia del contrato de compraventa de esas acciones, ni la comunicación enviada a la sociedad para que practicara la anotación pertinente -prueba muy fácil, pues ellos eran directores del ente-, ni que pagaron el precio respectivo.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó en autos que fuera declarada la nulidad de ciertos actos jurídicos que, según sostuvo,

      habían permitido a los codemandados K. apropiarse de ciertas fracciones de campo que correspondían en propiedad a quien en vida fuera R.F.L..

      Fecha de firma: 21/11/2023

      Alta en sistema: 22/11/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Así lo hizo con sustento en su carácter de legataria de la porción máxima de la herencia que el nombrado había transmitido a su favor.

      Con el mismo sustento, dedujo acción a efectos de reinvindicar la propiedad de las acciones de EPA SA, que pertenecían al difunto y hoy se encuentran en cabeza de esos mismos demandados.

      El señor juez de primera instancia rechazó la acción, lo cual ha motivado los agravios que he resumido en el punto anterior.

    2. A mi juicio, el recurso debe prosperar.

      Antes de avanzar, debo poner de resalto que lo alegado por los defendidos acerca de la falta de legitimación que imputan a la actora, es manifiestamente improcedente, toda vez que esa cuestión ya fue decidida por la Sala en sentido contrario a lo pretendido y esa decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

      Sentado ello, y en lo que hace al fondo del asunto, encuentro relevante destacar que los contendientes se encuentran contestes en varios de los aspectos que...

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