Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 5 de Febrero de 2016, expediente CIV 099494/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B F.A.M. c/ NAVA ALDO MARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (99494/2008)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F.A.M. c/ N.A.M. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 533/538 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- MIZRAHI-RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - La sentencia impugnada.

    A.M.F. demandó a A.M.N., C.A.M. y Aseguradora Federal Argentina S.A. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el día 1 de septiembre de 2007, alrededor de las cuatro de la tarde, cuando la motocicleta Gilera conducida por M.E.C., en la cual viajaba como acompañante, colisionó con el automóvil Renault 19 dominio BHA-982 conducido por A.M.N., propiedad de C.A.M. y asegurado por la compañía arriba mencionada.

    En la sentencia de fs. 533/538, el Sr. Juez a cargo del Juzgado nº 30, luego de señalar que la causa determinante del accidente fue la conducta del conductor de la motocicleta que transportaba a A.M.F., rechazó la demanda e impuso las costas a la antes nombrada.

  2. - Los recursos.

    Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de apelación A.M.F. a f. 539, el cual fue concedido a f. 550, se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 571/575, cuyo traslado mereció respuesta a fs. 578/579.

  3. Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12503717#144696513#20160205120835741 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y...

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