Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 17 de Noviembre de 2009, expediente 43.422

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación C. N° 43.422 “Funes, Á.R. s/ procesamiento”

Juzgado N° 5 – Secretaría N° 9

Expte. 16.167/2003

Reg. 1.284

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2009.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Á.R.F. contra la resolución del a quo por medio de la cual declaró su procesamiento por considerarlo prima facie penalmente USO OFICIAL

responsable del delito de falsificación de documento público, en calidad de partícipe necesario, y trabó embargo sobre sus bienes por el monto de quinientos pesos ($500) (fs. 205/208).

Se le imputa a Á.F. el haber tenido en su poder el 25 de agosto de 2003 una credencial apócrifa correspondiente a la Fundación Ayuda Solidaria, en cuyo membrete llevaba inscriptas las leyendas “Presidencia de la Nación” e “Inspección General de Justicia”.

La defensa de F. basa sus agravios en dos vías alternativas. La primera consiste en discutir el carácter de público del documento que fuera incautado, insistiendo en que se trataría sólo de un documento privado, cuyo uso no se encontraría probado. La segunda se refiere a la falta de dolo del imputado respecto de la conducta que le fuera achacada ya que, según la defensa, desconocía el carácter apócrifo de la credencial.

II-

Adelantamos que revocaremos la resolución apelada.

Asiste razón a la defensa al caracterizar a la credencial de marras como documento privado.

A fin de dar respuesta al planteo del recurrente,

corresponde definir cuáles son los documentos incluidos en el delito de falsificación de documento público previsto en el artículo 293 del Código Penal.

¿Cómo diferenciar entre documento público y documento privado? Como primera medida, es importante tener en cuenta que el Código Penal no define lo que en él debe entenderse por “documento público” (como sí lo hace, por ejemplo, con el concepto de “funcionario público” –art. 77

C.P.). De allí que hayan surgido dos grandes grupos de corrientes doctrinarias,

que pueden a su vez subdividirse. Uno de esos grupos utiliza la definición de “documento público” que nos brinda el Código Civil a los efectos de analizar la normativa penal (“interpretación civilista”), y el otro sostiene que no debe circunscribirse el concepto, en el ámbito del derecho penal, a su definición civil (“interpretación no civilista”).

El artículo 979 del Código Civil establece, en su parte pertinente, que “[s]on instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:

  1. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado”.

El argumento detrás de la “interpretación civilista” es que,

dado que el Código Penal no cuenta con una definición propia de “documento público”, corresponde dirigirse a la definición otorgada por el Código Civil, a los efectos de completar los tipos penales que incluyan el concepto.

La “interpretación no civilista” considera que no debe circunscribirse el concepto de documento público a la definición otorgada por el Código Civil. Esta vertiente considera que “…instrumento público al tenor de la ley penal no son únicamente los que extienden los escribanos o funcionarios públicos ´en las formas que las leyes hubieren determinado´,

pues ellos no agotan todo el material que la ley penal ampara en orden a la genuidad y veracidad protegiendo la fe pública.

El instrumento que documenta una situación jurídica sustancial dotada de significación probatoria, en cuya formación interviene el Estado por intermedio de uno de sus órganos competentes, es público por la fe que le es comunicada a ese...

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