Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Marzo de 2020, expediente CAF 010682/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 10.682/2019 “FUNDACIÓN SUR

ARGENTINA c/ EN-

HONORABLE CAMARA DE

SENADORES DE LA

NACION Y OTROS SA s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de marzo de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 149/158, la jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo requerida por la actora contra la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y el Honorable Senado de la Nación, y en consecuencia, ordenó a que en el plazo de diez (10) días hábiles brinde la información solicitada. Impuso las costas a las demandadas vencidas.

    Para así decidir, sostuvo que la información solicitada no resulta subsumible en ninguna de las excepciones establecidas por el artículo 8 de la L.N.º 27.275 para eximir a los sujetos obligados de proveer la información.

    Asimismo, señaló que no surge “del Reglamento de Procedimiento de Concurso Público de Antecedentes y Oposición para designar al/la Defensor/a de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que los puntos asignados a cada una de las etapas de evaluación, así como a cada uno de los ítems previstos dentro de cada una de ellas, tengan carácter de confidenciales o reservados (v. fs. 156).

    Concluyó que la información requerida “se relaciona con información vinculada a cuestiones públicas (…) y que el acceso a los puntos asignados por la Comisión Bicameral a cada uno/a de los precandidatos/as para ocupar el cargo posee un claro interés público” (v. fs. 156 vta.).

    Finalmente, reguló los honorarios de la Dra. A.P.A., por su actuación por la dirección letrada de la parte actora, en la suma de 10,5 UMAs.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 159/164 la codemandada -Honorable Cámara de Diputados de la Nación- interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los cuales fueron contestados por su contraria a fojas 175/182.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    En lo que aquí interesa, sostuvo que la sentencia se expidió

    sobre cuestiones no debatidas en las actuaciones, por cuanto “no se encuentra en discusión el carácter anónimo de los exámenes escritos (…) y mucho menos la posibilidad de acceder a ellos” (v. fs. 160).

    Finalmente, se agravió de la imposición de costas a la vencida y solicitó que se reduzcan los honorarios regulados a la letrada de la parte actora por considerarlos altos.

  3. Que por su parte, a fojas 165/171 el Honorable Senado de la Nación también interpuso recurso de apelación y expresó agravios contra la resolución de fojas 149/158, los que fueron contestados a fojas 175/182.

    En lo que aquí importa, la codemandada señaló que la cuestión debatida devino abstracta, toda vez que -a su entender- el 26 de junio de 2019 la Cámara de Diputados aprobó la designación de la defensora de niños, niñas y adolescentes y de sus dos defensores adjuntos.

    En otro orden de ideas, afirmó que ha cumplido con la L.N.º 27.275, toda vez que la información atinente al concurso público se encuentra en el sitio oficial de la Comisión Bicameral y se garantizó “de manera absoluta el acceso irrestricto a [ella]” (v. fs. 168 vta.). Entendió que la actora no ha probado ni ofrecido probar en modo alguno, los perjuicios de los que pretende ampararse.

    Asimismo, adujo que “lo único que tiene carácter público es el llamado a concurso y toda la información relacionada con ello (…)

    [mientras que] toda la información personal suministrada por postulantes con carácter de declaración jurada, los exámenes, las calificaciones y/o ítems previstos dentro de cada etapa de evaluación no [es] públic[a]” (v. fs. 169).

    Finalmente, se agravió de la imposición de costas a la vencida y solicitó que se reduzcan los honorarios regulados a la letrada de la parte actora por considerarlos altos.

  4. Que a fojas 183 se remitieron las actuaciones al F. General, quien dictaminó a fojas 184/188. A fojas 189 se llamaron autos a sentencia.

  5. Que sentado ello, corresponde señalar -en primer término- que el legislador ha establecido a la acción de amparo como la vía de reclamo frente al incumplimiento de la Ley de acceso a la información Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    pública, L.N.° 27.275. Ello así, en virtud de los derechos en juego y de la finalidad de la ley, tendiente a garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

    Además, porque el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar,

    con la mayor premura, la lesión manifiesta de un derecho reconocido en la Constitución Nacional, un Instrumento Internacional o una ley (v. Palacio,

    Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo VII, Bs. As., Abeledo-Perrot,

    2005, pág.137). A la protección de estos derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución...

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