Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FRO 026547/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N° FRO

26547/2020/CA1, caratulado “FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

c/ AFIP y ot. s/ Medida cautelar autónoma” (del Juzgado Federal nº 1 de San Nicolás).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 22 de junio de 2021, que no hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por La Fundación de Asistencia Médico Integral y Científica del Sanatorio Sidero Metalúrgico de San Nicolás Nuestra Señora del Rosario de San Nicolás.

.Concedido y fundado el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria, y fue contestado por los abogados de la AFIP.

Elevadas las actuaciones a la Alzada y recibidas en esta Sala “B”,

se ordenó el pase de los autos al Acuerdo.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El apoderado de la Fundación de Asistencia Médico Integral y Científica del Sanatorio Sidero Metalúrgico de San Nicolás Nuestra Señora del Rosario de San Nicolás, solicitó una medida cautelar autónoma contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Superintendencia de Servicios de Salud a fin de que removieran los obstáculos que se verificaren en sus sistemas de procesamiento de datos por resultar equivocados y posibilitara a su representada al cobro de las prestaciones derivadas del programa de asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción (ATP).

    Señaló que el inmueble es propiedad de la UOMRA y que ha sido dado en comodato a dos personas jurídicas distintas, con diferente objeto, que a la Fundación Nuestra Señora del L. le han asignado todos y cada uno de los ATP desde el inicio del programa, como también a la Fundación Nuestra Señora del Rosario, a excepción de los correspondientes a septiembre y octubre, sin que hubiera habido causa fuente de la no percepción.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    Refirió que se encontraba en riesgo el pago de los haberes del personal abocado a esas tareas, como el funcionamiento del nosocomio.

    Agregó que no existió ningún cambio, ni variación en los índices de facturación.

    Manifestó que en plena pandemia de COVID 19 se transformó en el centro de derivación por excelencia, brindando la mayor cobertura de salud para el Partido de San Nicolás y zonas aledañas, incluyendo partidos de la extensa Región Sanitaria IV de Buenos Aires Hizo referencia al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción.

    Explicó que era una ayuda que otorgaba el PEN a las empresas a causa del quebranto económico que generaron las medidas de aislamiento dictadas en el marco de la emergencia por la Pandemia Covid 19.

    Dijo que el DNU 367/20 diferenció dos clases de trabajadores con regímenes distintos. Por un lado se encontraron los trabajadores exceptuados del ASPO y existió un régimen distinto para los trabajadores de la salud, quienes por ser personal esencial, concurrrió a prestar su actividad laboral, en este caso, el 100 % de los trabajadores en relación de subordinación y dependencia de las Fundaciones actoras.

    Manifestó que las instituciones que representa cubrieron de manera cuasi monopólica el tratamiento de pacientes covid en la ciudad y zona de influencia, el que no fue abonado en tiempo y forma oportuna y que sufrieron una profunda merma de sus ingresos, ya que las demás prestaciones de salud estuvieron ausentes por estricto cumplimiento de las normas de aislamiento,

    como por temor a realizarse controles médicos, teniendo en cuenta que la mayoría de sus pacientes son personas mayores, circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el PEN al momento de instrumentar el Programa, a través del decreto 332/2020 de marzo de 2020, que consistió en el pago al personal afectado de un monto equivalente a 1 a 1,5 salarios mínimos, como ayuda a cada empresa.

    Continuó explicando que en el mes de septiembre 2020, a través Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    de Acta 21 se estableció que para las empresas de salud, se debía comparar lo facturado en agosto 2020 con lo facturado en agosto 2019, por 1,40 y si esto daba negativo, es decir cuando lo facturado en agosto de 2020 sea menor a lo facturado en agosto 2019 por 1,40, le correspondería el ATP y si resultaba positivo hasta un 35%, le correspondía un préstamo a tasa subsidiada, que la empresa debió tramitar ante su banco.

    Sostuvo que se realizó el reclamo a través de las presentaciones digitales habilitadas por AFIP, pero que nadie brindó una respuesta y tampoco le contestaron los mails enviados.

    Agregó que por acta 23 se definió el mecanismo para el mes de octubre, aclarando que las empresas de salud debían comparar septiembre 2019

    por 1,40 con septiembre 2020 y el Acta 25 dispuso lo mismo para el mes de noviembre, siendo octubre 2019 por 1,35 con octubre 2020.

    Señaló que AFIP expresó que la fundación estaba perfectamente inscripta como prestadora de salud, pero no apareció la Fundación en el listado que brinda la Superintendencia de Servicios de Salud, sin embargo, aseguró, se encuentra debidamente inscripta bajo el número de expediente que apuntó, y su prórroga.

    Concluyó que la no percepción del ATP habría implicado la falta de pago de los haberes de los trabajadores de la Fundación del Rosario en tiempo oportuno y la existencia efectiva de medidas de acción directa que conllevaría al cierre del establecimiento, único prestador de salud en la ciudad que contuvo los efectos nocivos de covid con ampliación de la Terapia Intensiva y la ocupación de tres pisos afectados a la pandemia, teniendo en cuenta la proximidad de una nueva ola de contagios.

  2. ) El 22/06/21 se resolvió no hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por la fundación actora.

    Apelada la decisión, la accionante expresó que se rechazó la acción en virtud de la inexistencia de su CUIT en el listado del 05/04/2021, en la falta de acreditación ante la Superintendencia de Servicios de Salud de su actividad de salud y en la legitimidad de la presunción de los actos Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C...

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