Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Diciembre de 2023, expediente CAF 014105/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

14105/2022

FUNDACION SCHAPIRE EDITOR (TF 24444-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de diciembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1092/1100, el 27 de agosto de 2019, la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Schapire Editor y confirmó parcialmente las resoluciones n° 361/04, 362/04, 361/05, 362/05, 320/06, 321/06, 322/06 y 72/06

    dictadas por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DGI, mediante las cuales se había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, relativos a diversos períodos fiscales, así como también se habían aplicado las multas respectivas (cfr. fs. 1092 y vta.).

    Concretamente, revocó “los cargos vinculados al pago de alquileres y gastos de producción de Cablevisión”. Impuso las costas conforme los respectivos vencimientos.

    En primer término efectuó una reseña de las consideraciones expuestas en los Informes Finales de Inspección.

    Destacó que allí se había indicado que la contribuyente es una fundación creada en el año 1986, dedicada según sus estatutos a la promoción de actividades deportivas, culturales y artísticas, cuyos cierres de ejercicio estaban fijados para el mes de diciembre de cada año. Se había indicado que, si bien aquella era sujeto pasivo del Impuesto a las Ganancias,

    del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,

    no había presentado declaraciones juradas al considerarse eximida, en virtud de un reconocimiento exentivo, dentro de las previsiones del artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, vigente desde el 29 de julio de 1986

    hasta el 31 de diciembre de 1991 , cuyo reconocimiento y renovación le habían sido denegados.

    Hizo referencia al objeto expresado en los estatutos de la Fundación, al origen de los fondos que conforman su patrimonio, así como también a las actividades y los ingresos registrados por aquélla. Con base en tales elementos, señaló que se había concluido en sede administrativa que los fondos de la Fundación se originaban en la venta de libros y publicaciones en una pequeña proporción y en las prestaciones de servicios de publicidad de empresas, anuncios y promociones de productos y canjes de publicidad emitidos en sus programas televisivos por señal de cable. En lo relativo a los egresos registrados en sus balances señaló que, según el informe final de Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    inspección, se trataba de “gastos generales de administración o gastos específicos según el objeto de la fundación, advirtiéndose que éstos últimos responden en realidad a los servicios de publicidad que presta en sus distintos programas televisivos, por ende ajenos a los fines de bien común que dice promover en sus estatutos”.

    Refirió que el Fisco había considerado que “se trata[ba]

    de una empresa de carácter negocial que debería utilizar para su funcionamiento una figura jurídica acorde a sus características, en lugar de la forma adoptada…”.

    Indicó que, por tales razones, habían sido impugnadas las registraciones contables y se había determinado la materia imponible de los impuestos, dado que “el ente fiscal entendió que la actividad –prestación de servicios de publicidad- se encontraba alcanzada [por] el Impuesto a las Ganancias y [por el] Impuesto al Valor Agregado, correspondiendo también el ingreso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”.

    Posteriormente, hizo referencia a que, con anterioridad a que se diera trámite al procedimiento de determinación de oficio precedentemente referido, le había sido denegado a la Fundación el reconocimiento de la exención mediante la Resolución n° 66/02 (DV PRR1), que fue confirmada por la Resolución n° 157/04 (DI RPAL). Contra tales resoluciones, la contribuyente había recurrido ante la justicia federal,

    circunstancia que dio lugar al inicio de la causa n° 16.063/04, caratulada “Fundación Schapire Editor c/AFIP-DGI s/DGI”, que había tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5, Secretaría n° 9 y; luego, ante la Sala IV de esta Cámara que, el 15

    de mayo de 2014, hizo lugar al recurso de la Fundación, revocó la sentencia de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones n° 157/04 y 66/02, denegatorias de la exención. Puso énfasis en que la referida Sala “abordó únicamente una de las varias inconsistencias que según el Fisco se verifican en torno al comportamiento fiscal de la fundación (…) el cargo tratado por la Alzada se refiere a los pagos de alquileres realizados con motivo del inmueble ubicado en la calle Montevideo de esta Ciudad,

    respecto del cual convalidó lo sostenido por la recurrente en cuanto a que el mismo pertenece en un 70% a la entidad y el 30% restante al fundador, siendo por lo tanto procedentes los gastos de alquiler”. Además, también consideró que debía ser revocada la medida de las determinaciones relacionada con los gastos de “producción Cablevisión”, de conformidad con lo resuelto por la Sala IV de esta Cámara en la causa n° 16.063/04. Por ello, consideró que correspondía dejar sin efecto las resoluciones apeladas ante ese Tribunal, en lo relativo a esos aspectos.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    En la sentencia aquí apelada, la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, afirmó que si bien mediante la sentencia dictada por la Sala IV de esta Cámara se habían dejado sin efecto las Resoluciones n° 66/02 y 157

    04, lo cierto es que se había efectuado un examen parcial de las razones expresadas por el Fisco al tiempo de denegar el tratamiento exentivo. Por ello,

    consideró que correspondía examinar las demás irregularidades que motivaron las resoluciones administrativas apeladas ante ese Tribunal Fiscal, ya que no habían recibido tratamiento específico por el tribunal de alzada en la causa previamente referida.

    Al respecto, señaló que los diferentes agravios planteados por la parte actora, junto con las constancias documentales y demás prueba debían ser examinados a la luz de las normas del Impuesto a las Ganancias que permiten la deducción de gastos y reiteró que el ente fiscal había cuestionado el hecho de que la Fundación no hubiera declarado los ingresos originados en la prestación de servicios de publicidad. En particular,

    expresó que, según lo expuesto por el organismo recaudador en las resoluciones administrativas impugnadas, no se había dado la debida registración a tres automóviles en tanto la contribuyente expresó que le fueron donados y aquello no se había acreditado; no se había amortizado debidamente la compra de una cámara de video por un valor de 3.550 pesos sino que la contribuyente la había deducido en el mismo año de adquisición sin acompañar,

    además, la factura correspondiente; había sido impugnada la cuenta “deudores incobrables” ya que no se aportó documentación que acreditara que se cumpliera con los índices de incobrabilidad previstos; cuestionó que los comprobantes de retiro de fondos hayan estado a nombre del señor S. y no de la Fundación y que aquél no tuviera declarada otra fuente de ingresos diferente; se cuestionó además la cuenta gastos de farmacia en la medida en que se consideró que se trataba de gastos personales del señor S.; se cuestionó también que los comprobantes relativos a gastos de viaje hayan sido emitidos a nombre de terceros y no de la fundación; fueron reprochados los honorarios profesionales ya que no resultaba con claridad la tarea realizada ni la asignación a determinado programa televisivo y; finalmente, había considerado que la contribuyente no pudo justificar los gastos de “producción Cablevisión”.

    Con base en tales consideraciones, la Sala D del Tribunal Fiscal concluyó que la recurrente carecía de una contabilidad ordenada y que la documentación acompañada durante la etapa de inspección “no reflejaba de manera fidedigna sus operaciones, sin que tampoco ante esta instancia haya incorporado nuevos elementos de prueba (…) que permitan efectuar un nuevo análisis al ya realizado por el ente fiscal”. En tal sentido,

    agregó que no bastaba lo expresado por la parte actora en orden a que se Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    trataba de una entidad exenta, en la medida en que no se habían aportado elementos que permitieran desvirtuar las conclusiones del organismo fiscal, de modo que correspondía confirmar las determinaciones de oficio practicadas respecto del Impuesto a las Ganancias, a excepción del cargo vinculado con el pago de alquileres y gastos de “producción Cablevisión” de conformidad con lo resuelto por la Sala IV de esta Cámara en la causa n° 16.063/04, ya que aún habiendo contado formalmente con el reconocimiento exentivo, no cumplía con lo establecido en el artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Posteriormente, hizo referencia a que el Fisco había considerado que la firma actora se hallaba obligada al pago del Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de sus actividades como prestadora de servicios de publicidad, con...

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