Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 024915/2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24.915/2016

AUTOS: “FUNDACION REGINA MATER c/ BLASETTI, NAHUEL s/

CONSIGNACION”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/2/2023, que –por un lado-

rechazó la acción por consignación deducida por la Fundación R.M. (en adelante,

.R.

) y –por otro- hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por N.B. contra dicha institución, R.M.S. y la Fundación Científica F.F. (de aquí en más, “F. Científica”), se alza esta última condenada a tenor de su memorial, replicado por la contraria. A su turno, la representación letrada de N.B. recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta alzada, que N.B. ingresó a trabajar bajo la dependencia de R.M.S., el 3/12/2007; que, el 30/6/2012, F.R. asumió

formalmente la continuidad de la relación laboral; que, durante toda la vinculación,

B. se desempeñó en el laboratorio de la Universidad Maimónides donde funciona el “Centro de Investigación en Ingeniería de Tejidos y Terapias Celares” (CIITT), sito en calle H.7., 6to. piso, de esta ciudad; que manejó y supervisó cultivos de células de pacientes; que, mediante epístola del 28/8/2015, la F. R. lo despidió bajo imputación de supuestos incumplimientos; y que R.M.S. y la F.R., ostentaron el rol de empleadoras plurales del trabajador.

III) Tras analizar las constancias de la causa, la Sra. Jueza de primera instancia concluyó que R.M.S., F.R. y -también- F. Científica aprovecharon simultáneamente los servicios del dependiente y conformaron un sujeto empleador múltiple, y que -por lo tanto- cabe responsabilizarlas de manera solidaria por las obligaciones emergentes de la relación laboral (cfr. arg. art. 26 LCT).

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida F. Científica,

quien no cumple con estrictez los recaudos de admisibilidad formal impuestos por el art.

Fecha de firma: 12/07/2023 116 de la LO, pues si bien -en resumidas cuentas- sostiene que una recta valoración de los Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 1

elementos de juicio demostraría que no fue empleadora de B., no arremete con concretos argumentos contra la totalidad de los sólidos fundamentos en que se cimentó la decisión que reputa equivocada, la cual -en esencia- comparto.

Sobre el punto, creo conveniente remarcar que, del acta constitutiva de la F.

Regina, surge que fue fundada por G.A.M. el 5/9/1994 para “la investigación y desarrollo de las ciencias de la salud”, y que aquél fue designado como presidente de la institución (ver fs. 426/429). A vez, según señalaron las partes, se tuvo por acreditado y ello llega firme a esta sede, M. es quien estuvo y está a cargo del laboratorio donde funciona el CIITT, dentro de la Universidad Maimónides.

La apelante F. Científica confesó ser la titular de la citada institución académica que tiene sus instalaciones sobre la calle H. 775 de la CABA, donde ejecutó tareas el trabajador dentro del laboratorio del CIITT (ver fs. 135) que se encuentra gestionado financiera y administrativamente por la universidad. En efecto, del estatuto de la F.

Científica se desprende que se dedica a “promover todas las actividades culturales,

educativas en todos los niveles, científicas, técnicas y de investigación que contribuyan al desarrollo de todas las ramas del saber, promover, dirigir, representar y administrar la Universidad Maimónides de la que es titular” (ver fs. 456/463).

Asimismo, del estatuto social de R.M.S., se extrae que fue creada el 14/10/2003 con el objeto de “… realizar todo tipo de prestaciones de salud médicas (…)

bioquímicas, farmacéuticas (…) mediante la instalación de consultorios, laboratorios,

farmacias” y la “realización de estudios e investigaciones científicas y tecnológicas que tengan por finalidad el desarrollo y progreso de las ciencias de la salud” (ver fs.

449/452).

Por otra parte, los testimonios aportados por A.R.P. a fs.

541/vta., A.M.C. a fs. 570/572 y M.d.R.F., que lucen coherentes, objetivos, verosímiles, complementarios y concordantes entre sí y con los hechos narrados por B. en la demanda que dedujo en el expte. acumulado nro.

56.033/2016 (ver fs. 107/120vta.), dan acabada cuenta, con apoyo en razones adecuadas de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que refieren, de que B. se desempeñó en el laboratorio del CIITT que tiene lugar en el sexto piso del edificio de la Universidad Maimónides ubicado sobre la calle H. de esta ciudad; que el espacio donde estaba montado el laboratorio pertenecía a la universidad; que B. recibía órdenes del director Moviglia, quien también le abonaba los salarios y trabajaba en la universidad; que las muestras de los pacientes le eran suministradas por Moviglia; y que las muestras de sangre provenían de pisos inferiores de la universidad (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN).

En este marco probatorio, no cabe sino concluir que F. Científica se favoreció en simultáneo junto F.R., de una única prestación de servicios concretada por B. en el edificio de titularidad de la primera, constituyendo así ambas fundaciones y la SA, un Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 2

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sujeto empleador plural (cfr. arg. art. 26 LCT); máxime cuando, ante la alegación volcada por B. en su demanda, relativa a que R.M.S. y F.R. colaboraron con la conformación del CIITT gestionado administrativa y financieramente por la F.

Científica que era su principal beneficiaria, las entidades no otorgaron una basta explicación sobre la conexión habida entre las fundaciones y el CIITT que tiene sus instalaciones en el seno de la universidad, lo que lleva a presumir por ciertas las aseveraciones que al respecto vertió el trabajador (cfr. arg. art. 356 CPCCN).

Sin perjuicio de que, en el caso, cabe responsabilizar solidariamente a las dos fundaciones a partir de las disposiciones del art. 26 LCT, no creo ocioso mencionar a todo evento que, aun en la hipótesis no materializada en que no se hallase acreditado que la F.

Científica porta la calidad de empleadora, su responsabilidad también devendría incuestionable de analizarse la cuestión a la luz de cualquiera de los dos supuestos previstos en el art. 30 de la LCT.

Por lo tanto, por los fundamentos que preceden, corresponde desestimar este segmento del recurso de apelación interpuesto por la F. Científica y ratificar el pronunciamiento de grado por cuanto la responsabilizó solidariamente, junto a R.M.S. y F.R., con basamento en lo legislado en el art. 26 de la LCT.

IV) F. Científica critica que la Sra. Jueza haya viabilizado las indemnizaciones pretendidas con raigambre en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, tras definir que no se encuentran acreditadas las causales invocadas en respaldo de la ruptura. Arguye que se habrían recolectado suficientes elementos probatorios para determinar lo contrario.

En primer lugar, cabe memorar que, a través de CD del 28/8/2015, F.R. despidió a B. bajo los siguientes términos: “Por incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones, al desobedecer instrucciones concretas y afectar bienes a su cuidado y por realizar trabajos particulares para terceros en forma clandestina sin autorización de la patronal, conforme se ha constatado por acta notarial con fecha 27/8/2015,

constituyendo su entidad no solo incumplimientos a sus obligaciones sino también faltas gravísimas que implican una pérdida total de confianza que impiden la prosecución del vínculo laboral, se le notifica que queda Ud despedido por justa causa (arts. 242 y 243

LCT).”.

Como es notorio, los aparentes incumplimientos que la patronal le enrostró al trabajador en la comunicación segregatoria, de ninguna manera satisfacen los recaudos del art. 243 LCT en tanto no configuran la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato” que exige dicha norma legal, al no especificarse con suficiente detalle las inobservancias que se le endilgaron al dependiente, lo que impide evaluar la razonabilidad y la proporcionalidad que debe haber entre las presuntas inconductas y el despido disciplinario, así como también ejercer correctamente el derecho de defensa que asiste al empleado cesanteado.

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 3

Sin mengua de que lo expuesto basta para descalificar –sin más- la legitimidad de la decisión extintiva, debo destacar que tampoco advierto la existencia de probanzas idóneas que permitan tener...

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