Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Marzo de 2023, expediente FSA 008876/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FUNDACIÓN PRO MUJER ARGENTINA c/ FISCO

NACIONAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS

EXPTE. N° FSA 8876/2019/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 22 de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia de fecha 25/10/2022; y RESULTANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

  1. - Que por la resolución impugnada la Jueza de la instancia anterior rechazó la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la apoderada de Fundación Pro Mujer y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 100/2018 (DI RSAL) de fecha 30/11/2018 por la que la AFIP denegó el recurso interpuesto por aquella en contra de la Resolución Nº 112/2018 (DV

    RSAL) que le revocó la exención en el Impuesto a las Ganancias. Impuso las costas por su orden.

    1.1.- Para así decidir, la a quo, con cita de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley y de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas.

    Señaló que el artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (actualmente art. 26 conforme el texto ordenado de 2019 Decreto 824/2019),

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    excluye de exención a aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de actividades de crédito o financieras.

    Manifestó que el artículo 30 del Decreto N° 1170/2018 (B.O.

    27/12/2018) agregó un primer artículo sin número a continuación del artículo 35 del Decreto N° 1344/1998 -reglamentario de la Ley del Impuesto- que establece que “la exclusión contenida en la segunda parte del primer párrafo,

    in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo 2º de la Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, que lleven a cabo las instituciones allí mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la Administración Pública Nacional u organismos internacionales,

    multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, acorde con la normativa aplicable del Banco Central de la República Argentina”.

    Adujo que la Resolución General de AFIP N° 2681/09, (B.O.

    05/10/2009), implementó un procedimiento para obtener el reconocimiento del beneficio en su art. 17, el que establece que: “El certificado de exención se otorgará por períodos anuales, coincidentes con el ejercicio fiscal de la entidad, y producirá efectos a partir de la fecha de vigencia que el mismo establezca…”.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Se refirió a las condiciones requeridas por la Ley de Impuesto a las Ganancias para la procedencia de la exención, puntualizando que la entidad aquí actora fue constituida en fecha 03/10/2005 y que obtuvo personería jurídica mediante Resolución n° 380 del Ministerio de Gobierno y Justicia de la provincia de Salta de fecha 05/12/2005, encontrándose registrada en el legajo N° 674, previa aprobación de los extremos legales por la Inspección General de Personas Jurídicas. Aludió a la finalidad y objeto que aquella tiene según su propio estatuto.

    Sentado ello, ingresó a analizar los cuestionamientos que hizo la accionante contra la decisión de la AFIP de desestimar su pedido de exención,

    diciendo que si bien la Inspección General de Personas Jurídicas es la entidad competente en materia de asociaciones civiles ésta no tiene atribuciones para resolver cuestiones de materia tributaria, siendo la Administración Federal de Ingresos Públicos quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen viable el reconocimiento o no de la exención prevista en el inciso f) el art. 20 de la ley el Impuesto a las Ganancias, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales de la A.F.I.P. N° 1.344/1998 y N° 2681/2009.

    Por otra parte, dijo que aun cuando la accionante argumentó que la Fundación Pro Mujer Argentina es una institución de microcréditos en los términos de la ley 26.117, la personería jurídica de aquella fue otorgada con anterioridad a la sanción de esa norma, sin perjuicio de que a la postre se vea alcanzada por sus disposiciones; y que el hecho de que el estatuto mencione que la entidad tiene como una de las finalidades proporcionar microcréditos, no significa que encuadre en las previsiones de dicha norma.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Además, puso de relieve que de los contratos de mutuo acompañados, se puede apreciar que aquella no cumple con los requisitos previstos en el art. 2 de dicha ley 26.117, ya que los montos de los préstamos otorgados exceden el parámetro previsto en la normativa mencionada, y escapan al concepto de “microcrédito” definido en la ley.

    Expresó que el organismo recaudador realizó un análisis de los estados contables de los años 2013 a 2016 de donde se puede advertir ingresos por actividades financieras con participaciones en los mismos en el 82,67%,

    82,56%, 93,59%, y 81,79% respectivamente, surgiendo de ello que la actividad efectivamente desarrollada por la entidad le permitió obtener una rentabilidad positiva en los ejercicios cerrados el 31/12/2014, 31/12/2015, 31/12/2016 y 31/12/2017 por las sumas de $5.803.987,01, $4.889.429,47, $20.548.985,16 y $28.699.266,20.

    Dijo que las elevadas tasas de interés cobradas por la Fundación, a las que adicionaba un porcentaje en concepto de comisión y el cobro de los servicios “no financieros” que brinda, son abonados por las personas de escasos recursos que toman los préstamos, lo que demuestra una finalidad de lucro que se contradice con lo dispuesto por el artículo 20 inc. f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias a los fines de la procedencia del beneficio exentivo, como también, contraria al espíritu de la Ley N° 26.117.

    Frente a ello, concluyó que la Fundación no pudo probar que tiene un espíritu altruista o de beneficio social para las asociadas -característica esencial de las fundaciones- pues de la información de los estados contables y anexos surge que los gastos destinados a actividades de salud pública,

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    educación e instrucción no superan el 8,67% del total de los gastos de la entidad en los períodos 2013 ($ 20.159,903,49), 2014 ($ 23.859.852,01), 2015

    ($ 23.493.201,24) y 2016 ($ 30.102.022,33) (conf. fs. 52, 83 y 105 del cuerpo I); a lo que sumó que tampoco se incorporó documentación que acredite los convenios celebrados con centros de salud a fin de otorgar cobertura a las personas que, al abonar las cuotas de los préstamos, aportan dinero para ello.

    Consideró que si bien las entidades sin fines de lucro deben proveerse de recursos que le permitan llevar a cabo las actividades necesarias para cumplir con la finalidad de su creación, la aquí actora ha circunscripto su actividad a la financiera.

    En ese contexto, dijo que se constató que los montos de tres donaciones que la actora recibió de la institución internacional Pro Mujer Inc.

    con carácter de no reembolsable fueron destinados a préstamos de los que aquella percibió intereses.

    Sostuvo que del informe solicitado a la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía (CONAMI) -organismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y autoridad de aplicación de la Ley 26.117- surge que “Fundación Pro Mujer Argentina” no ha recibido apoyo desde esa dependencia del Estado Nacional.

    También advirtió que no existen constancias que acrediten que la Fundación reciba fondos para financiar sus actividades de instituciones oficiales como el Banco Hipotecario de la Nación y el Programa de Finanzas Inclusivas del Ministerio de Economía de la provincia de Salta.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Con relación al informe de FONCAP -Fondo Fiduciario de Capital Social- en el que se indica que “Fundación Pro Mujer” cumple con los requisitos para ser considerada institución de microcrédito en los términos de la ley 26.117, manifestó que se contradice con lo informado por la autoridad de aplicación de esa ley (CONAMI) y que no especifica en base a qué

    documentación arriba a esa conclusión.

    Respecto al informe pericial contable, como la contestación a su impugnación, dijo que el profesional no se expidió puntualmente, sino de manera genérica sin detallar ni fundamentar las respuestas a las preguntas efectuadas, lo que determina que no pueda ser considerado por el Tribunal a los efectos de emitir su pronunciamiento en la presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR