Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Marzo de 2020, expediente CAF 036756/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 36756/2019/CA1 “Fundación Poder Ciudadano c/ EN – Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986

Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 65/72 contra la sentencia de fs. 59/63 y vta; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de la instancia a fs. 54/57 y vta, la magistrada de grado rechazó a la acción de amparo que tenía por objeto el acceso a los registros de ingresos y egresos a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y sus correspondientes anexos,

    con indicación del nombre y apellido del visitante, el destino, la fecha y la hora de la visita, desde 2011. En lo sustancial, destacó que la autoridad demandada no cuenta con dicha información ni está obligada a producirla. Por lo demás,

    sostuvo que no se trataría de información pública, en la medida en que revestiría carácter de dato personal de los ingresantes cuya divulgación se encontraría exceptuada por el art. 8º, inc. i de la ley 27.275 (fs. 59/63 y vta).

  2. ) Que, en lo sustancial, el recurrente se agravió de la valoración de las circunstancias fácticas y destacó que hay claros indicios de que la información se encuentra en poder de la demandada, tal como pretende acreditar mediante la incorporación de una prueba documental en esta instancia. Asimismo, reivindicó el carácter público de la información pretendida (fs. 65/72).

    En oportunidad de contestar el traslado del memorial, la Honorable Cámara de Senadores insistió en que no tiene ni está obligada a tener la información pretendida, ya que a los edificios del Senado, como a los del propio Poder Judicial, bancos oficiales y otros organismos públicos, ingresa diariamente gran cantidad de gente (visitantes, proveedores, policías, etc), por lo que —según explicó— resultaría virtualmente imposible conservar un registro detallado, además de suponer una innecesaria erogación de recursos públicos. Finalmente, desconoció la autenticidad de la documental incorporada en esta instancia y solicitó su desglose por considerarla extemporánea (fs.

    76/82).

  3. ) Que el F. General entendió que correspondía desestimar la apelación toda vez que la jueza de grado tuvo por acreditado que la demandada no poseía la información requerida y consideró que tampoco se encontraba Fecha de firma: 03/03/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    obligada a producirla, extremos que —según dijo— no fueron adecuadamente rebatidos por la interesada (fs. 84/86 y vta).

  4. ) Que los fundamentos de la resolución y el tenor de su cuestionamiento habilitan a esta alzada una tarea revisora amplia de la decisión de grado, en la medida en que los agravios se refieren tanto a la valoración de la prueba y apreciación de los hechos, por la imputación de error in facto, como a la aplicación de las normas jurídicas involucradas, por la alegación de error in iure.

  5. ) Que los agravios referidos a la primera cuestión fáctica, exige desagregar el examen de dos hechos distintos (por un lado la producción de la información requerida y, por otro, su conservación), que merecieron diverso tratamiento en la etapa postulatoria, temperamento susceptible de condicionar la carga probatoria que correspondería atribuir a cada una de las partes.

    En efecto, la producción de la información requerida no se encuentra controvertida, en la medida en que no fue objeto de una negativa categórica de la demandada (art. 356, inc. 1º, CPCCN, y art. 17 de la ley 16.986). Por el contrario, en el acápite 5.1.9 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR