Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2010, expediente C 92942

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., de L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.942, "Fundación por la paz y la amistad de los pueblos contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó los montos por los que prospera la expropiación.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuanto cuestiona los alcances de la indemnización reconocida por los bienes expropiados?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el agravio subsidiariamente introducido en el recurso vinculado con las costas del proceso?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    La Cámara modificó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto al valor de las cosas expropiadas.

    Basó su decisión, en lo que hace al recurso, en que:

    La decisión del juez de grado que toma los valores fijados por el perito al mes de noviembre de 2002 se ha apartado de la ley y de la doctrina legal en cuanto establecen el valor del bien al momento de la desposesión (fs. 770).

    Habiendo ocurrido dicho hecho en el mes de marzo de 1992, en plena vigencia de la ley 23.928, cabe acatar la doctrina legal del superior Tribunal y retrotraer los valores expresados por el perito De Santis a esa fecha (fs. 770/770 vta.).

    1. Contra esta decisión se alza el accionante, denunciando la conculcación de los arts. 2511 del Código Civil; 8, 37 de la ley 5708, 68, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

      Expone en suma que:

      1) Ninguna de las partes, ni la sentencia de primera instancia, ha negado que es en el instante en que se consumó la desposesión cuando el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario (fs. 780 vta.).

      2) La Cámara al insinuar que el monto de la indemnización expropiatoria debe calcularse a valores de la época de la desposesión, está aplicando erróneamente la doctrina legal de la Suprema Corte y violando el principio de indemnización justa e integral (fs. 781/783).

      3) La Cámara vulnera la doctrina legal que establece que la exigencia del art. 8 de la ley 5708 comprende el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión, pues ella no impide que se tenga en cuenta el mismo al momento de la peritación (fs. 783).

      4) También equivoca el fallo la conclusión relativa a que el perito yerra en cuanto toma el tipo de cambio a un determinado valor, siendo que al momento de la desposesión regía la ley de convertibilidad, pues presupone que es allí y no a los vigentes a la época del peritaje cuando debe fijarse el precio (fs. 783 vta.).

      5) La Suprema Corte ha diferenciado nítidamente entre el reajuste o indexación que implican una actualización dineraria, y por lo tanto vedada, de la actualización de valores que es la operatoria llevada a cabo por el perito tasador, que no está prohibida (fs. 784/ 785 vta.).

    2. Entiendo que el recurso es fundado.

      1. Comienzo por señalar que, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la expropiación es un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor de la comunidad, mediante el cual lo que se abona al expropiado no es el precio de la cosa expropiada, sino el resarcimiento de un perjuicio (conf. Fallos 306:1409, 312:2444 y 327:2584; entre otros).

      Ello es así, porque el art. 17 de la Constitución nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohibe la confiscación de bienes, y es a partir de tales premisas que el alto Tribunal ha precisado el alcance del principio de la "justa indemnización", indicando al respecto que el mismo incluye las características de ser actual e integral.

      De allí entonces, que la reparación sea justa cuando se restituye al propietario el mismo valor económico del que se lo priva, pues si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, ello no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización (Fallos 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782; entre otros).

      Lo expuesto precedentemente, me convence de que indemnizar es, en síntesis, eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, idea que es ajena a la subsistencia de daño en alguna medida, pues tal como está legislada en nuestra Carta Magna la expropiación es un instituto concebido para conciliar intereses públicos con los privados; y esta conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente a aquéllos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento (Fallos 268:238, 325, 489, 510, 269:27; 271:198).

      Ahora bien, al aplicar estos principios al supuesto de autos, y tras analizar la especial naturaleza de los bienes que se transmiten al Estado por esta vía excepcional, que -precisamente- se caracterizan porque adquieren mayor valor con el transcurso del tiempo, dado que el carácter histórico de los mismos fue la razón para el desapoderamiento, considero necesario adoptar en estas actuaciones una solución particular que desplace la aplicación automática del art. 8 de la ley expropiatoria.

      Así las cosas, entiendo que de mantenerse en la especie el pronunciamiento atacado, se vulneraría la manda constitucional del art. 17 de la Constitución nacional, toda vez que la suma resultante no participaría del criterio de "justa indemnización", de conformidad con lo decidido por el Tribunal federal en los precedentes antes expuestos.

      A lo dicho, cabe agregar que no se trata de una actualización monetaria prohibida en los términos que surgen de la doctrina que este Tribunal sentara en la causa "F.", (resol. del 2-X-2002), sino -por el contrario- de permitirle al expropiado -de ser posible- adquirir bienes de similares características de los que se ha visto privado por la causa de utilidad pública, para asegurar el respeto irrestricto del art. 17 de la Constitución nacional y del 31 de la Carta local.

      Si lo que propongo es compartido, deberá revocarse el pronunciamiento recurrido y tomarse como base para la fijación del monto indemnizatorio el informado en el dictamen del perito De Santis, de cuyas conclusiones no encuentro mérito para apartarme (art. 474, C.P.C.C.).

      Por todo lo expuesto, doy mi voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      I.D. con el voto de mi distinguida colega, la doctora K., ya que a mi juicio el recurso no puede prosperar.

    3. Un breve resumen de los antecedentes que encuentro relevantes, facilitará el desarrollo de la solución desestimatoria que propongo.

      1) Se debate en el sub lite la cuantía de la indemnización expropiatoria correspondiente a una serie de bienes muebles integrantes del patrimonio del ex Presidente de la República, J.D.P., y que a su muerte fueran donados a la fundación accionante.

      No existe discusión en autos sobre el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos para la procedencia de la expropiación inversa, siendo -como dije- el exclusivo objeto de la controversia, el monto resarcitorio debido a la actora como compensación por la desposesión de dichos artículos.

      2) Resulta asimismo ajeno a la disputa que en el contenido de la indemnización se ha de computar el valor histórico de aquéllos (conf. art. 8, in fine, ley 5708, que permite contemplar dicha calidad del bien expropiado, cuando sea el motivo determinante de la expropiación, como ocurre en el sub judice).

      3) S. sin embargo el disenso entre las partes en lo relativo al modo en que dicho cómputo debe ser llevado a cabo.

      En la labor pericial tenida en cuenta por los sentenciantes de grado se exteriorizaron las dificultades para encontrar elementos de juicio determinantes de un...

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