Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 25 de Enero de 2024, expediente CIV 104778/2023

Fecha de Resolución25 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIAFUNDACION NAVE -NIÑEZ Y ADOLESCENCIAVIOLENTADA Y EXCLUIDA- C/ O., L. A. S/ACCIONDECLARATIVA (ART. 322 COD. PROCESAL). EXPTE.N° 104778/2023Buenos Aires, enero de 2024.-Y VISTOS Y CONSIDERANDO:I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de feria con motivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2024,fundado el 23 del mismo mes y año , contra el pronunciamiento del 11 de enero de 2024, en tanto rechazó el pedido de habilitación de feria solicitado a los efectos de entender en la pretensión cautelar introducida en el escrito postulatorio.-II.- Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte. n° 85.148/98 del 4 de enero de 2007y sus citas; íd. 42166, “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n°26412; íd. “M. A. s/ sucesión testamentaria”, 227/2022. Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia, Doc. 000025791,entre muchos otros; Fassi, Santiago C y Yañez César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 25/01/2024Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA#38586555#398060465#20240125110406428Nación, Edit. Astrea, edición actualizada y ampliada, T°1, pág. 743, núm. 5; Palacio, Lino E.,Derecho Procesal Civil Edit. Abeledo Perrot,Buenos Aires, 1972, T° IV, ág. 65, núm.341,apart. B).-Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.-En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño...

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