Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Julio de 2023, expediente CAF 047048/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 47.048/2022

Buenos Aires, 11 de julio de 2023.-

AUTOS Y VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Fundación M.L. c/ EN -Mº

Seguridad Dirección del Registro y Fiscalización de Precursores Químicos (EX

992701/17) s/ Registro Nacional de Precursores Químicos - Ley 26.045 - art. 16” -

expte. N°47.048/2022- y CONSIDERANDO:

  1. Que este Tribunal, con fecha 30/6/2023, desestimó el recurso directo interpuesto por la Fundación M.L. contra la RESOL-2022-1325-

    APNSSYPC#MSG, de la Secretaría de Seguridad y Política Criminal, perteneciente al Ministerio de Seguridad de la Nación, impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los letrados de la parte demandada.

  2. Que la Fundación M.L. con fecha 3/7/2023 interpuso un recurso de revocatoria in extremis.

    Específicamente sostiene que no procede la imposición de costas por la tramitación de los recursos directos que organizan “las leyes especiales contra resoluciones administrativas, por cuanto tales recursos no dan lugar a la formación de un proceso con la consiguiente intervención en calidad de partes sino que se desarrollan en el marco del control de legitimidad del acto que constituye su materia”.

    Bajo esa tesitura, el recurrente afirma que el error en que incurre el Tribunal es manifiesto y por ello deviene procedente el remedio procesal intentado.

    Así las cosas, solicita que se haga lugar al recurso planteado y se revoque, por contrario imperio, la imposición de costas a su cargo.

    Finalmente, mantiene la reserva de cuestión federal.

  3. Que cabe recordar que la revocatoria in extremis procede únicamente contra las providencias simples -causen o no gravamen irreparable- a fin de que el juez o Tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio (conf. artículo 238 del C.P.C.C.N.).

    Al respecto se ha dicho que las sentencias dictadas por la Cámara no son susceptibles de ser modificadas por el propio Tribunal que adoptó la decisión en cuestión, en virtud del carácter definitivo que revisten; de modo que el recurso de reposición resulta formalmente procedente únicamente en caso de cuestionarse providencias simples.

    Asimismo, hay que destacar que su viabilidad sólo ha sido admitida jurisprudencialmente en aquellos supuestos en los que se hubieran violentado formas sustanciales del juicio -afectándose así el derecho de defensa- o Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M.,...

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