Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 31 de Julio de 2012, expediente 7.213-C

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 439 /12-Civil/Int. Rosario, 31 de julio 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº 7213 C

Fundación Médica de Rosario c/ D.G.

I. s/ Impugnación Acto Administrativo

(nº 72.256 del Juzgado Federal nº 1 de Rosario), a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la representación legal de la demandada (fs. 591; 592/595) contra la resolución Nº 47/2011, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte, con costas (fs. 585 y vta.).

Concedido el recurso en relación, corrido el traslado a la contraria (fs. 596), son contestados (fs. 601/606vta.). Elevados los autos a la alzada (fs. 607), quedan en estado de dictarse el presente (fs. 610vta.).

La Dra. V. dijo:

1º) La representante de la D.G.

I. manifiesta que desde el 20/11/2007 en que fueron notificados los Dres. A.G. y C.G.B. del pronunciamiento de la Corte Suprema que puso fin al USO OFICIAL

pleito (fs. 559) hasta el 02/06/2010 en que los letrados mencionados solicitaron la regulación de honorarios (fs. 565/566), que fue proveída (fs.

566vta.), regulándose los mismos por Autos Nº 169 (fs. 568) y aclaratorio Nº 176 (fs. 571), había expirado el plazo para solicitar regulación de honorarios (dos años y siete meses) - en fecha 15/11/2010 su parte opuso prescripción- sin que consten actos suspensivos ni interruptivos de la prescripción respecto del plazo para solicitar la regulación, y que también interpuso apelación contra el monto regulado (fs. 592vta.).

En sus agravios, sostiene que el decisorio no justifica porqué interpreta que corresponde la prescripción decenal, en contra de toda la doctrina y jurisprudencia que afirman lo contrario.

Cita jurisprudencia en su respaldo de conformidad con lo normado por el Código Civil, que decide que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, haya o no condenación en costas. Que en el primer supuesto rige la prescripción decenal (art. 4023

C.C.), y en el segundo rige la bienal (art. 4032, inc.1º) (fs. 593vta.).

Señala que en el presente caso transcurrieron dos años y siete meses desde la notificación a las partes de la finalización definitiva del pleito hasta la solicitud de regulación de honorarios, hecho que no desconoce el a quo. Que por tanto se encontraba prescripta la obligación 2

de pagarlos, y que por ende, se encontraba prescripto el derecho a solicitar regulación.

P. se revoque la resolución apelada declarando la prescripción de la regulación de honorarios, y por ende la obligación de pagarlos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art.

4032 inc. 1º del C. Civil (fs. 592/595).

2°) En su contestación de agravios, la apelada señala que el proveído del pedido de regulación de honorarios (fs. 566vta.), quedó

notificado ministerio legis el viernes 04/07/10, siendo consentido por la apelante, sin oponer en dicha oportunidad procesal la prescripción que dice haber ganado (fs. 601vta.).

Que en ocasión de dictarse la sentencia de primera instancia la juez decidió que “a la regulación de honorarios,

oportunamente

(fs 440, sentencia Nº 251/99), lo que no fue cuestionado por las partes.

Que la actuación de los abogados se presume onerosa (art. 3, ley 21.839); no ha mediado renuncia ni revocación de poderes, que autoriza a aplicar la prescripción del art. 4032, primer párrafo, C.Civil,

referente a la acción que tienen los abogados contra sus clientes.

Que en el caso y siendo que hay una condenación en costas, corresponde que la prescripción se rija por el art. 4023 del CC , es decir, de diez años.

Que así lo ha sostenido la jurisprudencia al decir que la prescripción del art. 4032 primer párrafo del C.Civil se refiere a la acción de los profesionales contra sus clientes, y no a la que pueda emerger de una condenación en costas, regida por la prescripción ordinaria del art.

4023 del CC .

Que a contrario de lo que pretende la apelante, el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4032, inc. 1º, del CC, no es aplicable al pedido de regulación de honorarios profesionales que se hallan a cargo de la parte contraria condenada en costas.

Cita jurisprudencia que sostiene que la prescripción bienal no puede ser invocada por el obligado en costas frente al letrado de la contraparte, y que el supuesto del art. 4032 inc. 1º sólo es aplicable frente 3

Poder Judicial de la Nación a las relaciones entre profesional y su cliente.

Que L. sostiene que la prescripción bienal del art.

4032 , inc. 1º del C.Civil deja de regir cuando hay sentencia judicial que condena a solventar el crédito pues, entonces funciona el régimen especial de la “actio judicati”.

Que los plazos de prescripción aplicables a la acción tendiente a obtener la fijación judicial del honorario son diferentes según quien resulte ser el obligado al pago: el cliente o la contraparte condenada en costas.

Que la sentencia que impone las costas casuídicas a la contraparte tiene la virtualidad de engendrar un nuevo vìnculo ajeno al que, hasta ese momento , relacionaba al abogado con su mandante,

constituyendo el título en virtud del cual surge el derecho a cobrar el honorario del obligado al pago y la acción anexa.

Que la condenación en costas constituye el título en virtud USO OFICIAL

del cual el abogado podrá reclamar sus honorarios del condenado que no es su cliente y a partir de entonces comenzará a correr el plazo de prescripción de la ejecutoria, y como no hay previsto término especial de prescripción para esta actio judicati, el plazo es el general del art. 4023 del C. Civil.

Que abona esta solución el criterio restrictivo en materia de prescripción y que en caso de duda, debe estimarse que no se ha cumplido y que el derecho subsiste, y entre dos plazos posibles, es aplicable el más largo.

Que la...

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