Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 21 de Septiembre de 2023, expediente CCF 002832/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 2832/2018: “Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez E.D.G. dijo:

  1. La jueza “a quo” hizo lugar a la demanda promovida por la Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores, con el objeto de obtener el cobro de la suma de $391.522, que le fuera impuesta por el ENRE a Edesur S.A. como responsable de los daños sufridos en diversos artefactos eléctricos del domicilio donde desarrolla sus actividades la Fundación, a raíz de alteraciones en la tensión eléctrica, ocurridas entre los días 15 y 16 de septiembre de 2014, que nunca abonó. En consecuencia, condenó a Edesur S. A. a pagarle la suma mencionada, con más sus intereses y costas (ver fs.

    346/348).

    Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado que la actora inició un reclamo ante el ENRE (n°2548999/2015) con fundamento en los daños sufridos en artefactos eléctricos de su propiedad a raíz de las deficiencias del servicio de energía eléctrica que brinda Edesur, ocurridas entre el 15 y 16 de septiembre de 2014.

    Luego destacó que con fecha 23 de marzo de 2016 el mencionado organismo resolvió hacer lugar al reclamo y condenar a Edesur a pagarle a la Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores la suma de $391.522, la cual debía hacerse efectiva dentro de los diez días de notificada la resolución. La distribuidora apeló la decisión,

    pero su recurso fue rechazado con fecha 5/7/17.

    Seguidamente el fallo rebatió alguno de los argumentos esgrimidos por la accionada, principalmente el carácter absoluto o no de su obligación y la condenó a pagar la suma adeudada, ponderando Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    para ello que el expediente administrativo daba suficiente cuenta de los daños sufridos por la actora y que la sanción impuesta por el organismo se encontraba firme.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la demandada con fecha 1/8/22, cuyo recurso fue concedido el día 10/11/22.

    Expresó agravios el día 11/4/23 cuyo traslado fue contestado por la parte actora el día 6/5/23.

    Asimismo, con fecha 1/8/22 la accionada presentó un recurso cuestionando la regulación de honorarios en favor del letrado de la parte actora por altos –concedido el día 10/11/22-, que en caso de corresponder será tratado al final del acuerdo.

  3. En lo principal, la empresa distribuidora de energía plantea los siguientes cuestionamientos al fallo:

    1. La decisión se basó en meras presunciones toda vez que ni en el expediente administrativo tramitado ante el ENRE ni en esta causa se ha presentado prueba contundente acerca de la causa de los daños en los diferentes artefactos;

    2. la resolución del ENRE establece una indemnización a favor de la parte actora sin causa fáctica ni jurídica alguna;

    3. no se ha acreditado que los daños fueran resultado de una sobretensión ni tampoco que los artefactos afectados fueran de propiedad de la accionante; y d) la decisión emitida por el ENRE no resulta ser título ejecutivo por lo cual correspondía a la parte actora en un proceso de conocimiento como éste acreditar los daños y el hecho generador de los mismos.

  4. Ante todo, interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. Ello así en virtud de la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230;

    294:466, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  5. A los efectos de una mejor comprensión del asunto corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso.

    Así, ha quedado fuera de discusión que con fecha 29/5/15 la aquí

    actora le envió una carta documento a Edesur S.A. que tenía por objeto reclamar por los perjuicios económicos sufridos a partir de los daños ocasionados en diversos artefactos eléctricos de su propiedad,

    por las alteraciones en la tensión eléctrica ocurridas entre los días 15

    y el 16 de septiembre de 2014.

    Frente a la falta de respuesta favorable por parte de la empresa, con fecha 8/9/15 inició un reclamo con el mismo objetivo ante el Ente Nacional Regulador de Electricidad (ENRE) bajo el número 2548999.

    A partir de allí tramitó un expediente administrativo de más de 100 fojas que concluyó con la Resolución N° 2104/2016 de fecha 23/3/16, mediante la cual el ENRE condenó a Edesur S.A. a pagarle a la reclamante la suma de $391.522 por los daños ocasionados en distintos bienes de su propiedad. También dispuso que la distribuidora debía acreditar ante el Organismo de Control el cumplimiento de la medida dentro de los 10 días hábiles administrativos de notificada.

    Tal como lo expresa la propia Resolución, contra ella se podía interponer recurso de reconsideración (art. 84 del Decreto 1759

    1972), y recurso de alzada, el que sería resuelto por la Secretaría de Energía Eléctrica (art. 94 del Decreto 1759/1972 y artículo 76 de la ley 24.065 y Decreto Reglamentario 1398/1992).

    La accionada interpuso ambos recursos con fecha 5/4

    16. El recurso de reconsideración fue rechazado por el ENRE con fecha 23/5/16. Luego de ello se dispuso la remisión a la Secretaría de Energía Eléctrica en virtud del recurso de Alzada articulado, el cual también fue rechazado con fecha 2/1/17 (fs. 76/78 del expte.

    administrativo).

    En dicha oportunidad se le hizo saber que la decisión era susceptible de ser recurrida ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en el plazo Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    perentorio de treinta días hábiles judiciales a partir del siguiente día de su notificación, conforme los términos del artículo 25, in fine, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.

    A partir de allí la empresa formalizó una serie de presentaciones ante el ENRE para eludir el cumplimiento de la obligación, pero no hay constancia alguna de que hubiera presentado –respecto del fondo de la cuestión- el recurso que tenía a su disposición ante la Cámara Contencioso Administrativo. Tampoco cumplió con el pago de la suma establecida, lo que finalmente dio lugar al inicio de estas actuaciones.

  6. En este contexto adelanto que no advierto que le asista razón a la apelante en su planteo. En efecto, los argumentos que formula en esta instancia no son más que la reiteración de aquellos que fueron expuestos ante el organismo de control y que tuvieron adecuado tratamiento y respuesta. Lo que sella la suerte del recurso de la demandada es que pretende que este conflicto se resuelva prescindiendo prácticamente del expediente administrativo y ello no es posible.

    Como expone en su expresión de agravios, es cierto que conforme los términos del art. 377 del Código Procesal, es obligación de cada litigante probar los supuestos que invoca como fundamento de su pretensión. En donde no le asiste razón es en señalar que la actora no ha acreditado los hechos en que funda su reclamo (la sobretensión, los daños, la propiedad sobre los artefactos, etc.), toda vez que todos estos elementos fueron motivo de evaluación en el expediente administrativo que tramitó ante en ENRE, donde la empresa accionada tuvo suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos y cuestionar los planteos de la reclamante. Incluso como se ha visto, pudo articular los recursos previstos en la normativa aplicable, y hasta podría haber apelado la decisión ante la Cámara Contencioso Administrativo Federal, pero eligió no hacerlo, razón por la cual la decisión allí adoptada ha quedado firme para ella.

    Y aun cuando no se trate de un título ejecutivo –como indica la apelante- ello no implica desconocer su valor probatorio,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR