Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita681/19
Número de CUIJ21 - 512390 - 6

Reg.: A y S t 293 p 258/265.

Santa Fe, 22 de octubre del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia nro. 272, de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "FUNDACIÓN DERECHO SOCIAL contra PROVINCIA DE SANTA FE -ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD- (CUIJ 21-04890019-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512390-6 ); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia 272, del 17.10.2018, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 19.08.2014, confirmando así el rechazo de la acción declarativa de inconstitucionalidad dictado por el juez de baja instancia, fundando la Sala su sentencia en la inexistencia de contradicción entre los plazos de caducidad establecidos en las normas locales -arts. 3 ley 10000 y 2 de la ley 10456- y la C.itución nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos y la C.itución provincial.

    Contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas para satisfacer el derecho a la jurisdicción, conforme lo dispone el artículo 1, inciso 3, de la Ley 7055.

    Alega que el fallo atacado resulta inconstitucional porque tiene defectos inherentes a la manera de juzgar que determinaron la construcción de un acto judicial inválido que la lesiona con grave menoscabo de garantías de raingambre constitucional.

    Explica que el decisorio además de ser insuficiente para motivar el acto, adolece de un doble defecto de construcción: en un primer aspecto, realiza afirmaciones dogmáticas alejadas de la realidad y constancias del expediente, siendo solamente reflejo de la voluntad del juzgador y, en un segundo aspecto, incurre en "omisiones" de tal naturaleza respecto del expediente y el derecho aplicable que inciden en el resultado final.

    Resalta en este mismo punto que de no haber mediado aquellas afirmaciones dogmáticas y omisiones, otra hubiera sido la decisión definitiva del caso.

    Asimismo considera que existe arbitrariedad por cuanto se llega a resultados irrazonables en cuanto se termina convalidando la vigencia del artículo 3 de la ley P.incial N° 10000 y del artículo 2 de la ley P.incial N° 10456 que -a su entender- resultan inconstitucionales y contraconvencionales.

    Señala que a partir de los considerandos 4.2., la Cámara de Apelaciones comienza a desarrollar el planteo de fondo, en virtud de haberse afirmado la inconstitucionalidad y contraconvencionalidad del artículo 3 de la ley P.incial 10000 y el artículo 2 de ley provincial 10456 y que para resolver como lo hizo centró el debate en torno a si los plazos establecidos en las mencionadas leyes resultan contrarios a la C.itución nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a la C.itución provincial.

    Afirma que la Cámara de Apelaciones hace un equívoco planteo de la cuestión, circunscribiendo su análisis al mero instituto de la caducidad como instituto procesal, sin enmarcarlo dentro de la delicada cuestión que representa la tutela constitucional y convencional de los derechos fundamentales para la tutela de la seguridad jurídica. Asimismo, puntualiza que lo hace sin referencia alguna a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, obviando el obligado control de convencionalidad al que todos los órganos estatales del país están sujetos.

    Alega que si se ponderan los intereses en juego, no debe primar la supuesta seguridad de las relaciones jurídicas respecto de los mecanismos de tutela de derechos fundamentales y que el plazo de caducidad resulta no sólo irrazonable sino que su fijación escapa -dentro del orden constitucional- a las potestades del legislador ya que ni la C.itución nacional, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni la C.itución provincial establecen plazo alguno para la tutela de derechos que emergen de la dignidad de la persona humana.

    Asevera que el texto de las normas constitucionales (arts. 43, C.. N.. Y 17, C.. P..) y convencionales (art. 25, C.A.D.H.), refieren a que lo rápido, sencillo y expedito debe ser el remedio...

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