Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 061473/2019/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

61473/2019 “FUNDACION CENTRO DIAGNOSTICO NUCLEAR c/ EN-M

HACIENDA Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva; y CONSIDERANDO

  1. ) Que la jueza de grado rechazó —con costas— la presente acción de amparo, por la que el accionante cuestionó la desestimación, por parte de la Dirección de Políticas de Precios y Tarifas Energéticas, de su inclusión en el Régimen Tarifario Específico para las Entidades de Bien Público establecido por la ley 27.218, en relación con el servicio de energía eléctrica.

    Para así decidir, se remitió al dictamen del fiscal de la instancia, quien había interpretado que esa ley y su reglamentación fue sancionada para asociaciones y fundaciones que no se encontrarían en condiciones de afrontar el pago de los servicios públicos, porque no perciben remuneración alguna o reciben una contribución mínima destinada a cubrir costos de sus actividades comunitarias o sociales, circunstancias en las que no se encuadra la amparista,

    en la medida en que realiza prestaciones para obras sociales y prepagas. Sobre dicha base, consideró que la accionante no demuestra este último recaudo y se limita a invocar una errónea interpretación que efectúa la demandada para rechazar su petición; pero no prueba que la exclusión del beneficio le impediría continuar con su objeto social, ni que le resulta imposible incluir en el precio de su prestación el monto total de la tarifa sin subsidio.

  2. ) Que la recurrente se agravió de la interpretación atribuida a las normas involucradas, las que —según sostuvo— no exigen la imposibilidad de afrontar el pago de los servicios públicos. Por el contrario, insistió en que cumple los dos recaudos establecidos para obtener el beneficio, referidos a la ausencia de fines de lucro y la prestación de un servicio o beneficio a la comunidad. En este sentido, alegó que la exégesis desplegada por la Dirección de Políticas de Precios y Tarifas Energéticas —convalidada por la jueza de grado— resultaría excesivamente restrictiva. También cuestionó la infracción al debido proceso, en la medida en que se vio impedida de acreditar la imposibilidad o dificultad para afrontar el costo del servicio eléctrico, a la luz de su situación económica-financiera, a raíz de la denegatoria de la apertura a prueba. A todo evento, sostuvo que esa omisión no significa su exclusión del régimen, dado que —insistió— la imposibilidad de pago no configura un Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    recaudo de la ley. Además, señaló que se omitió considerar que el Estado Nacional no presentó el informe circunstanciado de la ley 16.986, cuando ello debió de ser ponderado como una presunción en contra. Finalmente, se agravió

    de la imposición de costas, ya que se había dado por decaído el derecho a presentar el informe aludido.

    Al contestar el traslado del memorial, el Estado Nacional reivindicó la interpretación del régimen en cuestión, ya que —sostuvo— la ley 27.218 es clara en cuanto...

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