Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 14 de Junio de 2023, expediente FPA 003380/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3380/2023/CA1

Paraná, 14 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FUNDACION CAUCE CULTURA

AMBIENTAL – CAUSA ECOLOGISTA CONTRA PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA SOBRE AMPARO AMBIENTAL”, Expte. N° FPA

3380/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 11/05/2023, contra la sentencia dictada el 09/05/2023.

El recurso fue concedido el 12/05/2023, ese mismo día se contestaron agravios y quedaron los presentes en estado de resolver el 16/05/2023.

El 29/05/2023 se extrajeron los autos del sorteo y se notificó la radicación de la causa al Sr. Fiscal General ante esta Cámara, quien presentó dictamen el 30/05/2023.

El 31/05/2023 quedó nuevamente la causa en estado de resolver.

II-

  1. Que la parte actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo ambiental por acceso a la información pública ambiental, contra la Prefectura Naval Argentina.

    Explica que el 01/03/2023 solicitó a la demandada que expida informe de derrota de las embarcaciones A.N.C. de Vaca -IMO 9505340- y A. de Albuquerque -IMO

    9823479- de todo el año 2022 y de los primeros meses de 2023 -hasta el mes de febrero, inclusive-, determinando los puntos donde registró actividad cada una de las Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    embarcaciones señaladas, el tiempo que ha permanecido, los días de actividad y la razón por la que se encuentra o se encontró en la zona.

    Agrega que en fecha 28/03/2023 se le notificó que debía abonar un presupuesto que asciende a la suma de PESOS

    CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SEIS

    CENTAVOS ($43.550,96).

    Argumenta que Fundación Cauce Cultura Ambiental –

    Causa Ecologista es una entidad sin fines de lucro que desarrolla procesos de seguimiento y monitoreo, para verificar el cumplimiento de las normas protectorias del ambiente, de proyectos de obras y actividades con potenciales impactos sociales y ambientales negativos en la cuenca del Plata y el sistema de humedales de los Ríos Paraguay-Paraná.

    Alega que la información requerida es de carácter público ambiental y que no corresponde el pago del pretendido presupuesto, conforme lo previsto en el art. 41

    de la Constitución Nacional y en las leyes 25.675, 25.831,

    27.566 y complementarias.

  2. Que la demandada produce el informe circunstanciado y plantea la inadmisibilidad de la vía del amparo.

    Afirma que no se ha acreditado que la información requerida revista interés en materia ambiental.

    Destaca que la pretensión de cobro no es ilegal, dado que se funda en el art. 4.2.3 de la DISPER N°01/2021 de la Prefectura Naval Argentina, y señala que la normativa vigente expresamente contempla el pago de ciertos gastos.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3380/2023/CA1

  3. Que el magistrado de grado dicta sentencia que hace lugar a la acción de amparo promovida y ordena a la demandada que suministre la información requerida por la actora, dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la sentencia, sin exigir el pago de tasas y/o derechos y/o cargo alguno, lo que deberá ser acreditado en autos.

    Impone las costas a la vencida y regula honorarios en 20 UMA para la letrada de la parte actora.

    Para decidir de ese modo valoró que estaba acreditado el carácter de información ambiental de los datos requeridos. Destacó, asimismo, la vigencia del Acuerdo de Escazú, que promueve la gratuidad de la información ambiental y que tiene rango superior a la Disposición Permanente invocada por la Prefectura Naval Argentina.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que agravia a la parte demandada la admisión de la acción de amparo interpuesta, refiere a lo contestado en el informe circunstanciado y cuestiona los fundamentos de la sentencia.

    Asevera que no obran en autos indicios de que la actividad de los buques mencionados en la demanda afecte o pueda afectar, con carácter relevante, el medio ambiente.

    Plantea que Prefectura recopila datos y luego los organiza, evalúa y transforma en información que describe la situación fáctica señalada por la actora, todo lo cual se encuadra en la actividad estadística descriptiva prevista en la Disposición N°01/2011 y que habilita el cobro del presupuesto.

    Agrega que no es cierto que el acceso a la información ambiental no conlleve costo alguno, en términos Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    absolutos y en todos los casos y cita los arts. 3 de la ley 25.831 y 5 de la ley 27.566.

    Afirma que el presupuesto cuestionado constituye el pago del costo por las labores desarrolladas y remarca que en autos no se acreditó existencia de una situación de vulnerabilidad o de circunstancias especiales que justifiquen una exención.

    Seguidamente, cuestiona que no se determinó en la causa la constitucionalidad y razonabilidad del sistema previsto para el cobro del costo de las labores estadísticas realizadas y afirma que el magistrado omitió

    pronunciarse respecto a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la Prefectura Naval Argentina,

    razones por las que considera que el pronunciamiento apelado no constituye un acto jurisdiccional válido.

    Dice que la sentencia dictada afecta el sistema republicano de división de poderes, atenta contra las potestades propias del Poder Ejecutivo e invade su zona de reserva.

    Impugna la imposición de costas con fundamento en la novedad y complejidad del caso y, finalmente, apela por altos los honorarios regulados.

    Hace reserva del caso federal.

  5. Que la parte actora rebate los argumentos de su contraria, solicita la confirmación de la resolución apelada y mantiene la reserva del caso federal.

  6. Que el Sr. Fiscal General ante Cámara argumenta acerca de la naturaleza ambiental de la información requerida.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3380/2023/CA1

    IV- Que, en forma liminar, corresponde señalar que sólo serán tratados los argumentos de la apelante que resulten conducentes para el caso, soslayando el abordaje de aquellos ajenos a lo medular.

    V- Que a partir de un ordenamiento lógico de los agravios propuestos corresponde analizar el planteo relativo a la falta de acreditación en autos del carácter ambiental de la información requerida, ello con el objeto de –luego- encuadrar normativamente el caso.

    Al respecto, cabe señalar que el art. 2 de la ley 25.831, que regula el Régimen de Libre acceso a la información pública ambiental, sienta que “Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente,

    los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:

  7. El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente”.

    Al promover demanda, la actora explicó que requería el informe de derrota de los buques que identificó y afirmó

    que “la información solicitada se relaciona directamente con la actividad extractiva de arenas silíceas que estarían realizando los buques mencionados, en áreas que se deben determinar a partir del análisis de la información”.

    Vale señalar que si bien no aportó ningún elemento que acredite sus dichos, la explicación dada resulta Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    suficiente para subsumir el caso en el régimen de la información pública ambiental.

    Las alegaciones de la demandada relativas a la falta de acreditación debida de tales extremos no pueden ser receptadas en la medida en que, como los datos reclamados obran su poder, es ella quien –en todo caso y por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas- debería haber acreditado fehacientemente que lo afirmado por la amparista era incorrecto.

    Por lo demás, a partir del informe producido el 27/04/2023 por Prefectura y que da cuenta de que las embarcaciones identificadas por la actora realizaron tareas de dragado, se concluye que asistía razón a la parte actora y que el caso está incluido en los alcances del precepto transcripto.

    VI-

  8. Que, establecido el carácter ambiental de los datos solicitados, corresponde analizar la normativa aplicable y determinar si la pretensión de la demandada del cobro del presupuesto resulta ajustada a derecho, o no,

    como lo decidió el Sr. Juez de Primera instancia.

  9. Que, la ley 25.675 de Política Ambiental Nacional consagra en su art. 16 la obligación de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, de proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan; y el derecho de todo habitante de obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.

    Asimismo, cabe considerar que la Ley 25.831 de Régimen de Libre Acceso a la Información Pública...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR