Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Noviembre de 2019, expediente COM 074004/2003

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 4 - Sec. 7

74.004 / 2003 pm FUNDACION BANCO PATRICIOS S/ QUIEBRA c/ EL MALECON DEL DIQUE

S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron Obras Civiles SA, El M.d.D.S. y la sindicatura actora la resolución dictada a fs. 4696 en donde el juez de grado no aceptó

    la propuesta de acuerdo presentada a fs. 4686/88.-

    Los fundamentos obran desarrollados por Obras Civiles SA a fs. 4706/9,

    por El M.d.D.S. fs. 4711/4 y por la sindicatura fs. 4716/22 siendo contestados los dos primeros por el funcionario a fs. 4724/5.-

  2. ) El magistrado de grado desestimó la propuesta adjuntada,

    remitiéndose a los fundamentos expuestos a fs. 4675/78, respecto de una propuesta anterior, que fuera efectuada el 25/10/17 por la suma de u$s 1.000.000 (fs. 4625/28).

    Allí había señalado, que el monto ofertado resultaba exiguo en comparación con el valor del inmueble cuyo ingreso a la masa postuló la sindicatura, y que, a la fecha de esa resolución -9/3/18-, alcanzaba para cubrir poco más de la mitad del pasivo verificado y declarado admisible.

    Señaló, además, que no contenía una suma cierta y determinada ya que estaba sujeta a condiciones futuras como ser el tipo de cambio y el final de pasivo verificado.

    Obras Civiles SA se quejó de lo decidido porque no se tuvo en cuenta que las actuaciones se encuentran suspendidas conforme art. 1101 Cód. Civil, desde Fecha de firma: 01/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    hace mas de 11 años, razón por la cual, con la codemandada El M.d.D.S.

    decidieron presentar el acuerdo objetado. Manifestó que la suma ofrecida en el acuerdo, elevada a fines de agosto de 2018 a U$S 1.150.000, alcanzaría a solventar la totalidad de los pasivos verificados y declarados admisibles en la quiebra actora,

    como las costas de la falencia. Indicó que en autos la sindicatura no estaba pretendiendo el ingreso del inmueble a la quiebra, sino la revocación de la cesión del boleto de compraventa de dicho inmueble S.s, por lo que, de existir una sentencia favorable a la postura de la actora, se declararía la ineficacia de la cesión de derechos del F.S. a favor de OCSA, la ineficacia del F.S. y la revocación de la cesión del boleto de compraventa entre Fundación y Malecón, por lo que la actora sólo sería titular de los derechos y obligaciones emergentes del boleto y no del inmueble como parecería que interpretaba el juez de grado. Remarcó que la fallida nunca pagó, ni adquirió el dominio del inmueble S.s, ni cumplió con las obligaciones emergentes del boleto (precio, forma de pago, destino del inmueble, etc.).

    Reiteró que la valuación del inmueble de fs. 4650/51, la que no consentía, perdería virtualidad ante la mejor de oferta efectuada por su parte, la que permitiría cancelar los pasivos y gastos falenciales (v. liquidación de fs. 4690/91). Argumentó que la propuesta fue realizada en moneda dura a los fines de preservar los intereses de los acreedores y sostuvo que el magistrado habría interpretado erróneamente la cláusula en la que se consigna que, de resultar un saldo, luego de cancelados los pasivos y gastos, dicha suma se devolviera a los oferentes, pues habría entendido que ello era condición del acuerdo, cuando no se habría acordado condición alguna en ese sentido.

    Finalmente señaló que se estaba afectando su derecho de propiedad.

    Por su lado, El M.d.D.S. se quejó de lo resuelto por el juez de grado porque la oferta era por una suma determinada –U$S 1.150.000-, mientras que las consideraciones efectuadas respecto del tipo de cambio se debía a una realidad económica de nuestro país, que sufre constantes variaciones. Argumentó que en autos no se pretende la revocación de la venta y transferencia del inmueble de la fallida a la recurrente, porque la primera nunca adquirió el bien ya que no pagó su precio a la Corporación Puerto Madero SA e incumplió las condiciones del boleto de compraventa que suscribió. Indicó que en autos se está pretendiendo la inoponibilidad Fecha de firma: 01/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    de la cesión del boleto de compraventa, incumplido por la Fundación, celebrado entre la Corporación Puerto Madero SA –titular del inmueble- a la recurrente. Consideró

    que no podía compararse la valuación del inmueble con la suma transaccional acordada por las partes para poner fin a un proceso iniciado hace 15 años. Postuló que los intereses de los acreedores de la quiebra actora se encontraban protegidos con el acuerdo. Añadió que la Fundación ya habría recibido pagos de su parte –U$S

    7.416.158- a los efectos de ceder el boleto, lo que debía ser tenido en cuenta, además del saldo del boleto que no fue pagado por la quiebra –U$S 583.908-, en el caso de tener una sentencia favorable. Agregó que existían otras acciones, además de la presente, por las que entrarían otros fondos a la quiebra. Se agravió también porque no se tuvo en cuenta que, de aceptarse el acuerdo, los acreedores percibirían ahora su crédito, pero en caso contrario se los estaría obligando a una espera de varios años más para cobrar una suma incierta. Finalmente postuló que el acuerdo no estaría sujeto a ninguna condición, sino que, en caso de existir un remanente éste, claramente, debía ser devuelto a los oferentes.

    La sindicatura, en su expresión de agravios, señaló que el magistrado no había ponderado debidamente que, con la oferta realizada se alcanzaba para satisfacer la totalidad del pasivo, con los intereses suspendidos por el decreto de quiebra, calculados a la fecha en la que el funcionario se expidió, quedando un remanente. Indicó que con el rechazo se estaría afectando el derecho de propiedad de los acreedores, quienes se verían impedidos de percibir la totalidad de los créditos. En cuanto a la comparación del monto ofertado con el valor del inmueble, sostuvo que el límite del acuerdo estaba dado por el pasivo de la quiebra y todo lo que lo supere debía ser restituido a los oferentes. Argumentó que la presente acción de ineficacia importaba la declaración de inoponibilidad a los acreedores del acto atacado pero éste seguía siendo válido. Reafirmó que más allá del valor del bien, lo que debía contemplarse es qué debe satisfacerse con éste, que en el caso de autos está

    conformado con el pasivo verificado con más los intereses suspendidos. Afirmó que no existían otros acreedores o pasivo eventual a incorporar, ya que se había decretado la caducidad de instancia en la extensión de la quiebra pretendida por el síndico del Banco Patricios. Añadió que la acción de responsabilidad, en su caso, continuaría su Fecha de firma: 01/11/2019

    Alta en sistema: 09/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    curso, lo que permitiría, eventualmente, recomponer el activo. Reiteró la afectación del derecho de propiedad de los acreedores y la posibilidad de las demandadas de generar nuevos activos con la activación del bien que se encuentra paralizado.

  3. ) Venidas las actuaciones a esta Alzada, se corrió vista a la Sra. Fiscal General, quien en su dictamen de fs. 4732/37, señaló que existirían una serie de irregularidades que obstarían a la homologación pretendida.

    Indicó que el valor comprometido en el acuerdo distaba del valor que podría tener el inmueble objeto del boleto de compraventa cuya cesión se pretende declarar ineficaz –U$S 46.000.000- (v. fs. 4650/51).

    Señaló también que en autos solo faltaba el dictado de la sentencia, la que se encontraba pendiente a causa de la existencia de las actuaciones penales, en donde se estarían investigando los hechos que motivaron este proceso. Puntualizó que debía darse preeminencia a la búsqueda de la verdad, evitando la vulneración de normas de orden público y la conculcación de terceros, lo que ocurriría de homologarse el acuerdo.

    Finalmente, objetó la extensión dada a la cláusula 3.5 del convenio en donde se pactó como condición del pago que se concluya cualquier controversia relativa a la acción de autos en relación al inmueble S. y/o a cualquier otro incidente o pedido relativo al inmueble S. y/o a la cesión del boleto del inmueble S. y/o cualquier otro acto vinculado con la transacción relativa al inmueble S., a excepción de la acción de responsabilidad contra los representantes de la Fundación. Puntualizó

    que no se encontraba determinado el alcance del acuerdo en cuanto a las acciones que se involucraban con él y que se daba por concluida toda actuación que se relacione con el inmueble, a excepción de la acción de responsabilidad.

    A ello añadió que debía desestimarse el argumento de las demandadas de que, de dictarse la ineficacia, el pasivo de la quiebra aumentaría por el reintegro que debía efectuarse de las sumas entregadas según el boleto de compraventa, pues,

    pese a la ineficacia, el negocio seguía siendo válido entre las partes.

  4. ) Esta S., mediante auto de fs. 4738 consideró pertinente disponer una serie de medidas.

    Fecha de...

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