Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Septiembre de 2021, expediente CAF 011467/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 11467/2020/CA1, “FUNDACION APOLO BASES PARA EL

CAMBIO c/ EN – IGJ s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 23/6/2021 contra la sentencia definitiva del 18/6/2021, que rechazó la acción de amparo intentada; y la revocatoria deducida por la demandada contra la providencia del 1/7/2021, y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara M.D.D. y J.E.M. dijeron:

  1. ) Que los letrados Y.D.S. y J.L.M.,

    en su carácter de apoderados de la “Fundación Apolo Bases para el Cambio”,

    promovieron la presente acción de amparo contra la Inspección General de Justicia —órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación—, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 8º y 9º de la resolución IGJ

    34/2020, y del art. 1º de la resolución IGJ 35/2020, por entender que vulneraban derechos y garantías elementales de raigambre constitucional y convencional (v. presentaciones digitales incorporadas el 25/8/2020 y 3/2/2021).

    Para fundar su pretensión, después de expedirse sobre su legitimación para peticionar del modo en que lo habían hecho, afirmaron, en primer lugar,

    que las disposiciones normativas cuestionadas infringían el derecho a la libertad de asociación, que también suponía el de “rechazar o excluir una asociación”, consagrado en los artículos 14 de la Constitución Nacional, 16.1

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Sobre el particular, explicaron que la plena vigencia del referido derecho habilitaba a las sociedades privadas a designar libremente a sus administradores de acuerdo con su idoneidad profesional y sus aptitudes para llevar adelante las tareas a desempeñar, teniendo en cuenta la utilidad de tales condiciones para lograr los fines establecidos en su objeto social. Ello así,

    manifestaron que la imposición de que la conformación de los órganos de administración y fiscalización se realizara sobre la base del “género” de sus Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    integrantes cercenaba esa facultad e importaba una intromisión injustificada e irrazonable del Estado en la esfera privada de las personas, en pos de la constitución de un privilegio que repugnaba al orden constitucional.

    En segundo término, arguyeron que los preceptos impugnados vulneraban el principio de legalidad consagrado en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que expresamente establecía que toda restricción a un derecho fundamental —como es el de libre asociación— debía ser instrumentada por una ley en sentido formal. Sobre tal base, alegaron que no resultaba suficiente un simple mandato de la autoridad revestido de ciertos elementos formales, como ocurría en autos. Para reforzar este argumento, agregaron que el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional consagraba como competencia exclusiva del Congreso de la Nación la de sancionar “normas de acción positiva” —como era, eventualmente, fijar un “cupo de género” en el caso— motivo que evidenciaba que la IGJ se había excedido en sus facultades.

    En tercer lugar, sostuvieron que no existía “una obligación constitucional ni convencional de establecer un cupo de 50% para los directorios, sino de medidas que tiendan a la igualdad entre mujeres y varones”, y que, en esos términos, no se encontraba debidamente fundada la decisión de exigir una composición plenamente igualitaria en los supuestos regulados. Al respecto, y con el objeto de refutar los argumentos expuestos en los considerandos de las resoluciones tachadas de inconstitucionales,

    expresaron que ni la Constitución Nacional, ni la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer imponían la necesidad de garantizar una paridad absoluta de sexos; y que la referencia al cupo para el acceso a los cargos electivos resultaba irrazonable, toda vez que se trataba de una hipótesis de naturaleza totalmente distinta. Por el contrario,

    indicaron que existían otras medidas más idóneas para garantizar la igualdad en el ámbito laboral, que no implicaban atentar contra el funcionamiento y libertad de decisión de las entidades privadas, razón por la que la irrazonabilidad de la disposición resultaba más palmaria. En este orden de ideas, insistieron en que las disposiciones normativas cuestionadas no se encontraban justificadas en circunstancias fácticas debidamente acreditadas,

    sino que sólo suponían como ciertas las “desigualdades reinantes” en la materia, sin siquiera hacer mención a una simple estadística que probase la postergación de un determinado grupo humano en los supuestos reglamentados.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 11467/2020/CA1, “FUNDACION APOLO BASES PARA EL

    CAMBIO c/ EN – IGJ s/ AMPARO LEY 16.986

    Por otro lado, afirmaron que también se configuraba una violación al derecho a la igualdad previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional,

    por cuanto se efectuaba una distinción arbitraria entre las sociedades a las que se les exigía el cumplimiento del cupo en cuestión, excluyendo a las empresas que hicieran oferta pública, las que tuviesen un capital social superior a los cincuenta (50) millones de pesos y las unipersonales. Sobre el particular,

    alegaron que “era notablemente absurdo que, de todo el universo de empresas, la obligación, que puede implicar costos en buscar candidatas adecuadas para el directorio, recaiga sobre las empresas más pequeñas”.

    Asimismo, manifestaron que la medida objetada constituía una restricción irrazonable del derecho a la propiedad, contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional, de quienes conformaban fundaciones o sociedades privadas, puesto que la elección del destino y uso de su patrimonio se vía limitada en forma injustificada por razones de “género”.

    Finalmente, destacaron que, mediante lo dispuesto el art. 4º de la resolución 34/20, el organismo demandado se “autoatribuye la competencia de establecer excepciones a la norma de la paridad de género”, circunstancia que demuestra la arbitrariedad y discrecionalidad del criterio adoptado, toda vez que lo que debió ser reglamentado por ley termina quedando sujeto al dictado de un acto administrativo de alcance particular en cada caso en puntual.

    En este entendimiento general, concluyeron que las resoluciones impugnadas no se estructuraban sobre la base de una interpretación armónica y razonable del ordenamiento jurídico rector en la materia, toda vez que importaban una aplicación “en forma absoluta” del derecho a la igualdad,

    omitiendo compatibilizarlo con los derechos a la libre asociación y a la propiedad, que resultaban de igual rango constitucional y operatividad.

    A los fines de sostener sus argumentos, citaron abundante doctrina y jurisprudencia que estimaron aplicable al caso.

    Por último y subsidiariamente, solicitaron que...

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