Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Febrero de 2018, expediente CNT 010633/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70574 SALA VI Expediente Nro.: CNT 10633/2016 (Juzg. Nº 17)

AUTOS: “FUNDACION ALIANZA CULTURAL HEBREA C/ APROSOF, MARIANELA EDITH S/ CONSIGNACION”

Buenos Aires, 22 de febrero de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

Fundación Alianza Cultural Hebrea presenta su queja a fs.

222/230 y M.A., por su parte, lo hace a fs.

232/234; siendo las mismas replicadas a fs. 235/236 y a fs.

238/240, respectivamente.

Asimismo, tanto la representación letrada de la parte actora como de la demandada –ambas por sus propios derechos-

cuestionan a fs. 230 y a fs. 234 –respectivamente- los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos reducidos.

Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28089864#199355039#20180222111853860 Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los términos vertidos en la pieza recursiva presentada por la Fundación Alianza Cultural Hebrea, quien básicamente se agravia por la fecha de ingreso considerada por la sentenciante de grado.

En el caso, la trabajadora invoca haberse desempeñado para la Fundación desde el 7/9/2009 mientras que la empleadora argumenta que hasta el 1/10/2012 M.A. revestía calidad de trabajadora autónoma, prestando sus servicios a través de distintos contratos de locación de obra (ver fs. 222 vta.)

En este sentido, coincido con el examen de la prueba colectada en autos, del cual se concluye que la trabajadora prestó las mismas tareas vinculadas con la atención a los jóvenes que realizaban programas de intercambio en Israel.

En este orden de ideas y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En el caso, la presunción señalada no se encuentra desvirtuada en modo alguno por los elementos de prueba aportados a la causa, todo lo contrario, la misma se haya reforzada por la prueba colectada en autos.

Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28089864#199355039#20180222111853860 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI De los distintos elementos de prueba aportados a la causa (testimonios de fs. 166, 168, 170 y 172), ha quedado demostrado que A. no organizaba ni dirigía su actividad, sino que prestaba sus servicios personales (tareas vinculadas con la atención a los jóvenes que realizaban programas de intercambio en Israel) conforme la organización y dirección impuestos por la Fundación, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución.

Tampoco conmueve lo expuesto el hecho de que A. facturara, ya que frente al denominado “principio de primacía de la realidad”, puede concluirse válidamente que la emisión de facturas como así también la inscripción en ingresos brutos o en autónomos, constituyen exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (art. 12 LCT).

Estas circunstancias permiten concluir tal como se hizo en la sentencia de grado, sin que los argumentos expuestos en el escrito recursivo que aquí se examina justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto.

Tampoco resulta atendible el recurso de la Fundación en relación a la procedencia de las multas...

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