Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Marzo de 2009, expediente 84.780

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

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Poder Judicial de la Nación 84.780-F-20.430

En la ciudad de Mendoza, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., L.F.M., A.A.E. y C.M.P.G.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº 84.780-F-20.430, (N° de origen 37.094/3), caratulados: “FUND. EMPRESA DE MENDOZA c/ A. F. I.

P. p/ CONT. ADM,”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 225, contra la resolución de fs.

222/224, por la que se resuelve: “1°) Rechazar la demanda promovida por Fundación Empresa de Mendoza contra Administración Federal de Ingresos Públicos. 2°) Imponer las costas a la parte vencida (arts. 68, 77 y demás concordantes del C.P.C.C.N.). 3°) Regular los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes de la siguiente manera: A los de la demandada,

vencedora: al patrocinante la suma de Pesos Tres Mil ($ 3.000) para el Dr.

L.M. y Sierra y en Pesos Novecientos ($ 900) para la Dra. L.B.B. en su actuación como apoderada. Alos de la actora, vencida: en la suma de Pesos Dos Mil Quinientos ($ 2.500) para la Dra. M.A.R. y S.B.B., en su carácter de patrocinantes y en conjunto. …”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: C.M.P.G., A.A.E. y L.F.M..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. C.M.P.G., dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 222/224, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente, interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 225. Dicho recurso le fue concedido a fs. 225

    vta.

    En el escrito de fs. 233/238 vta. expresa los agravios que la misma le causa. Sostiene que en la sentencia atacada el “a-quo” rechaza 2

    formalmente la pretensión cuando la acción impetrada resulta procedente con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, y a la necesidad de que los actos administrativos estén sujetos al contralor del poder judicial en cuanto a su legitimidad.-

    Manifiesta que cualquier norma o reglamento de rango inferior a la Constitución Nacional y Pactos Internacionales, que implique una restricción, limitación o implique la irrevisibilidad judicial de la denuncia de ilegitimidad es inconstitucional.-

    Expresa que, por otra parte, cuando la Administración resuelve tratar una denuncia de ilegitimidad por cuestiones de fondo, ello implica necesariamente que ha aceptado revisar su actuación. En tal caso, es la propia autoridad administrativa quien, con su conducta, reabre la discusión al considerar y resolver la presentación, y en tal caso, no puede considerarse que el acto impugnado haya adquirido firmeza. Hace reserva del caso federal.-

    Corrido el traslado a la otra parte (fs. 239), ésta no lo contesta dejando decaer su derecho.-

    Ingresando al tratamiento de la causa conviene, en primer lugar, expedirme sobre la revisibilidad en sede judicial de la denuncia de ilegitimidad impetrada por la parte actora, y en segundo lugar y sólo de corresponder, sobre el alcance del art. 20 inc. F de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias.-

    Sobre la primera cuestión tiene dicho este Tribunal en la causa N° 83.788-R-3922 caratulada “ROSSETTI, L.A. c/ AFIP –DIR.

    MEN. P/ Rec. Cont. Adm.”, de fecha 07/07/2008, que:

  2. En cuanto a la naturaleza de la acción intentada por el actor, acertada doctrina ha dicho que: “ Atento la existencia de plazos impugnatorios perentorios, la presentación tardía de los recursos administrativos previstos en la LNPA (Ley Nacional de Procedimiento Administrativo) hace perder al interesado el derecho a articularlos (art. 1°,

    apart. e), punto 6°, LNPA.”. Tal es lo clásicamente entendido. (R.F.,

    M.; “Un importante giro jurisprudencial en la revisión de oficio de la llamada “habilitación de la instancia”; LL-1999-E, 185).

    Sin embargo y con relación a ello; ”la “denuncia de ilegitimidad” constituye (...) un procedimiento administrativo en virtud del 3

    Poder Judicial de la Nación 84.780-F-20.430

    cual “el órgano que hubiera debido resolver el recurso “extemporáneamente presentado resuelve tramitarlo y precisar la cuestión presentada en forma tardía en tanto no existan “motivos de seguridad jurídica” que aconsejen no hacerlo o que por hallarse “excedidas razonables pautas temporales se entienda que medió abandono voluntario del derecho.”.”, dice el catedrático de Buenos Aires citado.

    Se abre así en los hechos una instancia revisora que finaliza con el dictado de un acto nuevo –dictado por la autoridad competente que hubiera debido resolver el recurso tardíamente presentado- y a través del que se confirma o revoca al así impugnado. Tal acto posterior participa de los mismo elementos o caracteres comunes a todos los actos administrativos y por lo tanto no constituye una categoría distinta o diferente de aquellos a través de los cuales se resuelven los recursos administrativos previstos en la ley USO OFICIAL

    nacional de procedimiento administrativo.

    Por último, citando a A.G., el profesor citado señala que: “la decisión... en una denuncia de ilegitimidad tiene el mismo alcance que la que hubiera tomado si se hubiera tratado de un recurso jerárquico: ella es definitiva en sede administrativa”.”.

    Es decir, dicha resolución tiene la aptitud para dejar agotada la vía administrativa.

    Aclarado lo anterior, el tema que ahora nos ocupa es, si este acto que rechaza la denuncia de ilegitimidad, tiene virtualidad para abrir la instancia judicial, para su revisión o no.

    En la causa presente el juez de grado, al resolver determina, siguiendo jurisprudencia de la Cámara Federal Contencioso Administrativa que, la denuncia de ilegitimidad, en cuanto al fondo, es irrecurrible en sede administrativa y judicial.

    Esta postura ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Gorordo” (del 4 de febrero de 1999), al sostener-con valiosas disidencias- que: “La interposición de una denuncia de ilegitimidad no resulta apta para reabrir los plazos fenecidos y posibilitar así su revisión judicial.”.

    Si bien este es el criterio tradicional, como bien lo señala M.R.F.; “...se ha distinguido en múltiples ocasiones –aún cuando 4

    el fallo recaído “in re”: “Gorordo” no formula salvedad alguna al respecto-

    que tal principio no es absoluto y que “... no corresponde su aplicación en aquellos supuestos en los que el recurso no es rechazado con fundamento en su extemporaneidad sino por otras razones con exclusión de aquella...”. En tales casos se ha dicho que cuando “...la Administración decidió acoger el cuestionamiento como denuncia de ilegitimidad... y luego de analizar el fondo de la cuestión – ejerciendo su facultad revisora del acto impugnado- desestimó

    dicho planteo...esta última declaración de voluntad expresa y concreta destinada a producir efectos jurídicos por parte de la accionada implicó un...

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