Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Agosto de 2022, expediente CNT 034184/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 34184/2010/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86466

AUTOS: “FUMERO JULIO JOSÉ c/ EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L. Y

OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 14)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva del 05/07/2021, que hizo lugar a la acción,

apela la parte demandada a tenor de la presentación digital de fecha 09/07/2021 que surge del sistema de gestión Lex 100, que mereciera réplica de la contraria mediante escrito digital del 31/07/2021.

A su vez, la representación letrada de la actora y demandada cuestionan por bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. La accionada formula agravios, en primer lugar, por la condena al pago de diferencias salariales por considerar que la prueba testimonial fue valorada de manera errónea. Señala, en tal sentido, que la desestimación de los testigos ofrecidos por la accionada lesiona su derecho de defensa en juicio porque los mismos fueron idóneos y claros al describir las características del trabajo realizado por el demandante.

    En segundo término, cuestiona la aplicación de la presunción legal dispuesta por el art. 55 LCT por la omisión de exhibir las planillas de viaje, como también en relación a la base salarial establecida por la sentenciante para el cómputo de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso. De la misma manera, formula agravios respecto de la indemnización dispuesta por el art. 80 LCT por considerar que, en su oportunidad, el actor retiró los certificados correspondientes y también cuestiona la desestimación del pago de los salarios de diciembre y vacaciones 2009.

    Por otra parte, formula agravios respecto a la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 porque el actor no cumplió con la intimación previa como requisito indispensable para la procedencia de la misma.

    A su vez, apela la condena por reparación integral por entender que el informe pericial médico se encuentra impugnado, y que el perito explicó que la patología del actor era producto de un proceso degenerativo y del sedentarismo. Señala,

    asimismo, que no existe relación causal con el agente dañoso porque se trata de una hernia de disco producida por un proceso crónico degenerativo y el envejecimiento articular.

    En tal sentido, explica que no se configuran los presupuestos de los arts.

    1109 y 1113 del C. Civil para la procedencia del reclamo, por cuanto existieron Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    factores congénitos ajenos al trabajo desarrollado por el actor. También formula agravios en relación a la determinación del monto de condena y a la aplicación del método de la capacidad restante.

    Por último, cuestiona la imposición de la totalidad de las costas y los honorarios de la representación de la parte actora y peritos por estimarlos elevados.

  2. Delineados de esta forma los agravios, por una cuestión de método expositivo daré tratamiento en primer lugar la queja relativa a las diferencias salariales admitidas respecto de los rubros “toma y deje”, “nocturnidad”, “atraso” y horas extras.

    En relación a ello, la apelante explica que la declaración testimonial de G. carece de validez para acreditar las circunstancias denunciadas porque tenía juicio pendiente contra la empresa demandada y, por otra parte, cuestiona la desestimación de las declaraciones testimoniales aportadas por la empleadora.

    Afirma también que no existe fundamento alguno para la admisión de dicho reclamo y que no corresponde aplicar la presunción legal prevista por el art. 55 de la LCT.

    Cabe memorar que el contrato de trabajo objeto de autos tuvo como fecha de inicio el 07/01/2004; que el actor se desempeñó en calidad de chofer de larga distancia (CCT 460/73). A su vez, el vínculo laboral culminó por voluntad de la accionada el 23/12/2009 alegando abandono de trabajo por ausencias injustificadas.

    La jueza que me precedió en el juzgamiento, tras evaluar las pruebas producidas en autos, en especial la testimonial instada por la parte actora, tuvo por acreditada la cantidad de viajes y los horarios cumplidos al mes, conforme lo denunciado en el inicio, admitiendo las diferencias salariales derivadas por horas extras y adicionales “tome y deje”, “nocturnidad” y “atraso”. De ese modo, la magistrada concluyó que la mejor remuneración mensual normal y habitual alcanzó a $ 7.398,40

    comprensiva del salario liquidado y percibido de $ 4.600 más $ 1.144,80 por el rubro “toma y deje”, $ 127,20 por nocturnidad, $ 190,80 por “atraso” y $ 1.335,60 por horas extras.

    La demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la jueza a quo la cual, a su criterio, se aparta de las reglas de la sana crítica judicial con la consiguiente admisión de las diferencias salariales reclamadas.

    En ese sentido, afirma que la judicante tuvo por ciertos los dichos aportados por el testigo G., plagado de generalizaciones respecto de las supuestas condiciones de trabajo de los conductores de la empresa demandada, quien no supo brindar certeza de sus dichos. Sostiene que la jueza no consideró que el testigo se encontraba en juicio pendiente contra la demandada, con prescindencia absoluta de la valoración de la prueba testimonial instada por su parte.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Sin embargo, adelanto que los agravios bajo estudio no tendrán favorable acogida mediante mi voto.

    En tal aspecto, encuentro que los relatos aportados por G. (v. fs.

    593/594) y G. (fs. 532/534), se condicen en lo sustancial entre sí y con los términos del reclamo. Además, poseen la suficiente fuerza convictiva en tanto no se advierten contradicciones, parcialidades, ambigüedades, o motivo alguno que impida otorgarles validez de acuerdo con las reglas de la sana crítica que resultan del juego armónico de los arts. 386, 456 del CPCCN y 90 LO.

    En efecto, los testigos fueron contestes en afirmar que una hora y media antes del servicio había que estar en el galpón para revisar la unidad en la parte mecánica, presentar toda la documentación y luego subir a la plataforma, buscar la planilla de viaje y cargar pasajeros. Al llegar a destino, se sellaba la libreta de viaje y debían ir al galpón donde se guardaba la unidad y esperar la notificación de la hora de regreso que podía ser con las doce horas de descanso, o a veces menos; pero en temporada alta llegaban y volvían a salir sin descanso.

    Por otra parte, manifestaron que los “toma y deje” del actor eran iguales y que los choferes eran citados al galpón con dos horas de anticipación como mínimo,

    llegando en temporada alta a cuatro horas antes.

    En este orden de ideas, el análisis integral de la prueba testimonial ofrecida por el demandante permite tener por acreditado en autos los presupuestos fácticos invocados al inicio para viabilizar la pretensión respecto al pago parcial de las horas trabajadas en exceso del ciclo común de 192 horas y su incidencia en los rubros reclamados. En efecto, de las declaraciones de los testigos reseñados que fueron transcriptas en el fallo apelado, surge que el promedio de horas que realizaba el demandante exceso oscilaba las 56 mensuales y que las horas que efectuaba un conductor se asentaban en una planilla de viaje por personal de tráfico de la empresa;

    que las horas laboradas en exceso del ciclo de 192 hs. debían abonarse con el recargo del 50%, extremos que no eran cumplidos por la empleadora conforme a la manda convencional (v. art. 9º CCT Nº 460/73).

    Merece puntualizarse que en la apreciación de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, a cuyo fin, el sentenciante debe valorar las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos, la existencia o ausencia de interés en el asunto; es decir, todos los elementos subjetivos que...

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