Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Marzo de 1999, expediente B 55923

PresidenteLaborde-San Martín-Salas-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., S.M., S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.923, "Fumeo, M.O. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.O.F. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo que se declare la nulidad de las resoluciones del 7-III-91 y del 10-III-94, recaídas en el expediente administrativo nº 2918-150/77, por las cuales el Directorio del Instituto de Previsión Social resolvió denegar su solicitud de reajuste del haber previsional mediante la consideración de la bonificación por actividad exclusiva que contempla el inc. b) del art. 23 de la ley 10.430 y rechazar, por extemporáneo, el recurso de revocatoria deducido contra la decisión antecedente, respectivamente.

Aduce la actora que no tuvo conocimiento del texto de la resolución primera sino hasta la fecha en que se notificó personalmente de la misma y dedujo recurso de reconsideración impugnando todos sus términos por lo que, a su juicio, la resolución del 10-III-94 que lo desestima a causa de su presentación tardía es nula.

Sobre esa base, solicita que se declare interpuesto en tiempo y forma el recurso contra la decisión desestimatoria de su reclamo y que, analizado el fondo de la cuestión, como consecuencia de la pretendida nulidad, se le reconozcan y abonen las diferencias devengadas por el referido concepto desde la entrada en vigencia de la ley 10.430, con más sus intereses y costas.

En apoyo de su pretensión, cita jurisprudencia de este Tribunal que consagra el derecho de los titulares de beneficios previsionales a una jubilación móvil adquirida conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y sobre la base de la cual se hubiere otorgado el beneficio respectivo, quedando el mismo ligado a las variaciones que experimente la remuneración del propio cargo desempeñado.

Concluye la actora que, a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Tranchini" (B. 52.766, sent. del 24-XI-92), resulta irrazonable exigir a quienes estén en estado de pasividad que, como condición para acceder al mentado adicional, acrediten su percepción al tiempo en que desarrollaban sus tareas.

  1. Al contestar el traslado, la Fiscalía de Estado plantea liminarmente la inadmisibilidad formal de la demanda con fundamento en la impugnación tardía de la resolución del 7-III-91 que desestima la petición actora tendiente a que se abonen la diferencias señaladas, pues dicha circunstancia determina -en opinión de la demandada- la firmeza del acto, tornándolo, a consecuencia de ello, insusceptible de revisión judicial.

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