Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 033582/2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “FUMASONI, G.N. c/ TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)”

LIBRE N° CIV 033582/2016/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

FUMASONI, G.N. c/ TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

respecto de la sentencia de fs. 494/500 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.–.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 494/500 hizo lugar a la demanda entablada por G.N.F. contra Transportes Nueva Chicago C.I.S.A., condenando a esta última a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ochenta y Tres Mil ($ 83.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la actora, cuyos agravios de fs. 511/518 fueron respondidos por la empresa aseguradora y la accionada a fs. 526/530.-

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28450520#241387609#20191010124508271 La demandada y citada en garantía fundan su recurso a fs. 519/524. Dicha expresión de agravios mereció la réplica de la demandante a fs. 531/537.-

  2. Liminarmente, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la citada en garantía y la accionada y trataré los agravios vertidos.-

  3. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a la tasa de interés aplicable y a la inoponibilidad de la franquicia.-

  4. Trataré a continuación las quejas de las partes vinculadas a la incapacidad sobreviniente, la cual fuera cuantificada en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000), monto que también comprende los gastos por el tratamiento psicológico.-

    Tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como J. de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está

    dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNC.., esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNC.., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n°

    017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código C.il y Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28450520#241387609#20191010124508271 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L., R.L. “Código C.il y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    También es oportuno señalar que esta S. participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNC.., esta S., libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar el informe pericial obrante a fs. 446/449.-

    El perito interviniente en autos indica que, producto del accidente acaecido, la actora presenta cervicobraquialgia, tendinitis en el hombro izquierdo, proceso inflamatorio en el hombro derecho y una discopatía alojada en el sector discal L4-L5, lo que le representa una incapacidad parcial y permanente del 25% (cfr. fs. 449 pto.

    IV).-

    Asimismo, el experto considera que las lesiones y las secuelas sufridas por la reclamante guardan relación causal con el hecho de marras (cfr. fs. 448/ 448 vta. pto. III.7).-

    En cuanto al aspecto psíquico, el perito dictamina que la actora presenta una incapacidad psicológica del 10%, en virtud de un trastorno por estrés postraumático crónico en grado moderado (cfr. fs. 449 pto. IV).-

    No pierdo de vista que el informe pericial fue objeto de impugnación por la demandada y la empresa aseguradora.-

    En su disidencia de fs. 453/453 vta., el consultor técnico designado por la citada en garantía refiere que el profesional desinsaculado en autos no se ha valido de antecedentes de índole médico legal ni de un examen semiológico detallado para fundar su dictamen.-

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28450520#241387609#20191010124508271 Por su parte, el letrado de la aseguradora y de la empresa de transportes impugna el informe pericial tomando los dichos del consultor de parte, alegando asimismo la inexistencia de constancias médicas contemporáneas a la fecha del hecho que justifiquen la relación de causalidad entre las lesiones padecidas por la actora y el hecho de marras (cfr. fs. 455/457).-

    Más allá del esfuerzo argumental desarrollado por la demandada y citada en garantía en su escrito de impugnación, entiendo que tales observaciones fueron debidamente respondidas por el idóneo (ver fs. 459/460).-

    En este sentido, las consideraciones formuladas por el experto encuentran parcial sustento en las constancias médicas agregadas al expediente, las cuales resultan contemporáneas a la época en que se suscitó el siniestro de marras.-

    Así, de la lectura de los antecedentes que emanan del Hospital Alemán, Sanatorio AMTA, Diagnóstico Médico, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Experta ART, L.. S.A.L. y Centro Médico Deragopyan surge que la actora se vio afectada físicamente en su hombro y codo derecho, columna cervical y lumbar (ver informativas de fs. 85/103, fs. 105/108, fs. 225/226, fs.

    244/252, fs. 253/254, fs. 255/300, fs. 310/391 y fs. 465/471).-

    En cambio, no hay constancias que avalen la patología detectada en el hombro izquierdo de la accionante.-

    En virtud de lo hasta aquí expuesto, es dable considerar que las lesiones corroboradas en la pericia médica –a excepción de la tendinitis en hombro izquierdo– guardan verosímil relación con el accidente acaecido en autos, en tanto se encuentran avaladas por estudios médicos realizados en un lapso razonablemente coetáneo con la fecha de producido el suceso disvalioso.-

    El hecho que la aseguradora de riesgos del trabajo no haya asignado una incapacidad a la accionante no resulta relevante, pues lo cierto es que el perito ha corroborado la existencia de secuelas físicas de carácter permanente como consecuencia del siniestro.-

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

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