FULGIRO, CECILIA MARIA c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/DESPIDO

Fecha10 Noviembre 2022
Número de expedienteCNT 040504/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 40504/2017

JUZGADO Nº 23.-

AUTOS: “FULGIRO CECILIA MARÍA c/ BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes.

  2. El recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante insiste con la procedencia del despido dispuesto por su parte con sustento en el artículo 244 de la LCT (abandono de tareas).

      En ese sentido, memoro que la resolución de la demandada de fecha 1/02/2017 dispuso el despido de la actora en los siguientes términos “…Que la empleada no se presentó para reintegrarse a su puesto de trabajo el día 31.01.17. Que habiéndosela intimado fehacientemente para que se reintegre a sus tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo…mediante cartas documento de fecha 24.01.17 y 26.01.17…no se ha presentado. Que de acuerdo a las conclusiones contestes de los distintos reconocimientos médicos efectuados por esta Institución han arribado que la empleada se encuentra apta para realizar actividad laboral a tareas y horarios habituales…Que habiendo cumplido esta Institución con los requisitos previstos en la normativa laboral, el abandono de trabajo se ha configurado mediante la no comparecencia de la Sra. F., ante el requerimiento expreso y fehaciente de este Banco para que reanude sus tareas…Por ello, el presidente del Banco Fecha de firma: 10/11/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Central de la R.A. resuelve: 1.-Disponer la baja de la Sra. C.M.F. por abandono de trabajo…”.

      Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba,

      le correspondía a la apelante acreditar dichos extremos (art. 377 del CPCCN)

      De principio, cabe recordar que, para que concurra la figura del artículo 244 de la LCT es necesario que: a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) que exista persistencia del trabajador en no prestar tareas y c) que ello se evidencie una voluntad inequívoca del trabajador de querer abandonar la relación laboral.

      Dichos extremos no concurren en el caso, porque de las declaraciones testimoniales producidas en la causa -a las que me remito en obsequio a la brevedad por haber sido detalladamente analizadas en grado- y del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que el despido de la actora se debió a la discrepancia que mantenía la empleadora respecto al estado de salud de la Sra. F. y su imposibilidad de retomar tareas ante la intimación efectuada por su parte.

      La actora quien, al encontrarse con tratamiento psiquiátrico,

      no estaba autorizada por su médico personal a retomar tareas, mientras que la empleadora -con sustento en los informes médicos de la empresa City Med SA y del Dr. Falcon - consideraba que sí estaba en condiciones de hacerlo y, por ello, la intimó para que lo haga a partir del 31/01/2017, bajo apercibimiento de considerarla en abandono de trabajo.

      Dicha intimación fue...

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