Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Octubre de 2017, expediente CNT 042401/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 42401/2014/CA1 (40676)

JUZGADO Nº 52 SALA X AUTOS: “FUHRKEN CARLOS ENRIQUE C/ EXPERTA ART S.A (EX LA CAJA ART S.A) S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 5/10/2017 El Doctor GREGORIO CORACH, dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs.

118/123, interpusiera la parte actora a fs. 124/134, mereciendo réplica de la demandada a fs.

136/138.

II- Se agravia la parte actora, por el rechazo de la acción. Basa su fundamento esencialmente en la posibilidad de que el Juez “a quo”, ante la imposibilidad de aplicar la reclamada normativa civil, habría estado facultado subsidiariamente para imponer la ley de riesgos del trabajo tornando operativo el principio “iura novit curia”.

III- En primer lugar es dable señalar que arriba firme a esta instancia que el actor sufrió un accidente “in itinere” el 30 de noviembre de 2011, y que fundó su reclamo en la normativa civil.

Dicho esto, y tal como quedó reflejado en el voto de los Dres. Ricardo L.

Lorenzetti y C.S.F., “cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO S. FERA (SALA IX), reemplazos, licencias y recusaciones #23798822#190247412#20171005083745089 procedencia y, en contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado”.

Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes.

En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de esa facultad

El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso mediante la utilización de reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva

.

Esta Corte ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esa razón es que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y se habilitó la acción civil (Fallos: 327 : 3753). Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la legislación laboral con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo el esquema de previsibilidad

(B., N.B. por si y en representación de sus hijos menores D., Xoana, Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO S. FERA (SALA IX), reemplazos, licencias y recusaciones #23798822#190247412#20171005083745089 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X Ángel, J. y J.C.B. y otros c/ Carece, A.R. y otros””, B. 574. XL

  1. Recurso de Hecho).

En tales condiciones, dado que el reclamo no se sustentó en norma alguna que repare las consecuencias del accidente “in itinere” en torno a la ley 24.557 (solo en base a la normativa que hace a los deberes y obligaciones de las partes), y que además, todas las defensas expuestas por la demandada lo fueron a partir de tal circunstancia, o sea, repeliendo su responsabilidad en el marco de las normas civiles en las que se apoyó la reclamación (ver fs.

32/41), no cabe más que, conforme lo dispuesto por los arts. 34, inc. 4 y 163, incs. 3, 4 y 6 C.P.C.C.N., dirimir la cuestión en ese marco, pues de lo contrario se viola el principio de congruencia, con grave afectación de la garantía constitucional de debido proceso y legítima defensa (conf. art. 18 Constitución Nacional).

La conclusión apuntada importa prescindir de la máxima “iura novit curia”, porque la misma está referida a la aplicación de la norma al caso (correcta aplicación del derecho), y en el “sub lite”, no se está frente a un problema de esa índole, sino en lo que es (y fue) el objeto de la pretensión; o sea, la viabilidad de un resarcimiento fundado exclusivamente en disposiciones emergentes del derecho civil, en procura de la reparación de conceptos como “daño moral”, “daño psíquico”, “incapacidad sobreviviente”, cuando, por ejemplo, en cuanto al daño moral, aun cuando no exista apego a la literalidad del art. 1.078 C.C., que aún después de la reforma de 1.968 hace depender su reparabilidad a la calificación del acto como ilícito, lo que estrictamente significa haberla extendido a los supuestos de delitos civiles y cuasidelitos, lo cierto es que la doctrina emergente del Plenario N° 243 (“V., E. c/ Ford Motor Argentina S.A.”, del 25/8/82) determina que “es procedente el reclamo por daño moral en...

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