Creación del fuero rural en la provincia. Decreto Ley 868/57
Autor | Leonardo Pastorino |
Cargo del Autor | Profesor titular. Cátedra de Derecho Agrario. Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas / Universidad Nacional de La Pampa. Profesor adjunto / Cátedra de Derecho Agrario. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales / Universidad Nacional de La Plata |
Páginas | 141-154 |
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 141
(*) Este dec. fue reemplazado en forma total por el dec. ley 21.209/57, que derogó, por su art. 73, toda
disposición que se le oponga. Por lo tanto, la remisión que a él se hace en el art. 2 de la ley 11.911 en cuanto
a la materia está vacía de contenido ya que la materia del dec. ley 868/57 (art. 16) está incluida y ampliada en
el art. 13 del dec. ley 21.209/57.
(**) Dictado: 30/1/57. Publicado Reg.Of.:1957 / Vol. I, p.792.
NE: Los títulos de los artículos en letra blanca fueron incorporados por la editorial.
CREACION DEL FUERO RURAL
EN LA PROVINCIA(*)
DECRETO LEY 868/57(**)
CREACION
Art. 1- Créanse, como parte integrante del Poder Judicial de la provincia de Buenos
Aires a los efectos del artículo 149 de la Constitución de Buenos Aires, los tribunales
rurales, cuya organización, competencia y procedimiento se regirán por las normas que el
presente decreto ley establezca.
CAPITULO I
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
ORGANIZACION
Art. 2- Sin perjuicio de la jurisdicción, atribuida por el artículo 149 de la Constitución
de Buenos Aires a la Suprema Corte de Justicia, el fuero rural estará integrado por:
a) La Cámara de Apelación Rural.
b) Juzgados de primera instancia rurales.
c) Comisiones de conciliación y arbitraje.
d) Por el Ministerio Público y los defensores de pobres y ausentes.
REQUISITOS
Art. 3- Todas las disposiciones constitucionales de la Provincia, referentes a los
jueces letrados de primera instancia, relativas a las calidades para ser juez, a la
designación, remoción, garantías y obligaciones, son aplicables a los magistrados de los
tribunales rurales, quienes deberán poseer, además, especial versación en la materia.
CAMARA DE APELACION RURAL
INTEGRACION
Art. 4- La Cámara de Apelación Rural estará integrada por tres vocales, uno en
calidad de presidente y otro en la de vicepresidente, quienes actuarán con dos secretarios.
La presidencia y vice será desempeñada, en forma rotativa por años calendarios, según
el sorteo de las vocalías que se practicará al constituirlas.
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