Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 27 de Noviembre de 2018, expediente COM 022585/2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FUENTES REINERIO” contra “VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras.

B. y G.A. de D.C. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 16/21 el Sr. R.F. promovió demanda contra Volkswagen Argentina S.A. y G.G.S.A. solicitando se los condene a dar cumplimiento al contrato de compraventa del 02/12/2013 y al pago de pesos cuarenta y tres mil setecientos noventa ($43.790) o el monto que en más o en menos resulte de la prueba, como Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072498#217770948#20181127104503293 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B consecuencia de los daños y perjuicios que alegó haber padecido, más intereses y costas. Los rubros reclamados incluyen privación de uso por pesos veintitrés mil setecientos noventa ($ 23.790) a razón de pesos ciento treinta ($130) durante ciento ochenta y tres (183) días; y daño moral que el accionante cuantificó en pesos veinte mil ($20.000).

    Relató que el 02/12/2013 celebró un contrato de compraventa del vehículo OKM, marca Volkswagen, modelo Saveiro CS 1.6 1, con aire acondicionado y dirección hidráulica, color gris cuarzo, modelo 5 UA1FA, provisto de un juego de cubre alfombra y grabado de cristales; mediante el que “G.G.” se comprometió a entregar el rodado en el curso de enero 2014. El actor pagó el precio de pesos noventa y cuatro mil quinientos ($94.500); más pesos tres mil ciento noventa ($3.190) por el flete, pesos trescientos diez ($310) por formularios y pesos cuatro mil ($4000) por patentemiento.

    En punto a la forma de pago, señaló que las partes convinieron que previo al patentamiento el accionante pagaría pesos siete mil quinientos ($7.500) por gastos, y pesos veinticuatro mil quinientos ($24.000) en concepto de saldo de precio del rodado. Los importes debían ser depositados en una cuenta bancaria que “G.F. de firma: 27/11/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072498#217770948#20181127104503293 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Guidi” posee en el “Banco Macro”. A la fecha del patentamiento que sería efectuado por la concesionaria, el demandante debía abonar pesos cincuenta y dos mil ($52.000), resultante de un crédito prendario aprobado por el “Banco Francés”.

    Puntualizó que ante la demora de las codemandadas en patentar la unidad, intimó a su entrega mediante CD N° 127204932 del 10/02/2014. La concesionaria respondió reconociendo el contrato mediante la CD N° 440124974 del 19/02/2014, pero informando que “V.” había decidido modificar el precio del rodado.

    Explicó que mediante CD N° 426886875 del 27/02/2014 respondió a “G.G.” que consideraba improcedente la alteración de las cláusulas del contrato de consumo, en tanto se encontraba perfeccionado, y en curso de ejecución.

    En razón de lo anterior, subsidiariamente, para el hipotético caso que durante el curso del proceso el “Banco Francés” revoque el préstamo prendario otorgado o modifique las condiciones del mismo, solicitó que se condene a las co-accionadas a resarcir por las diferencias entre el préstamo aprobado y el efectivamente utilizado para cancelar el saldo de precio de pesos cincuenta y dos mil ($52.000).

    Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072498#217770948#20181127104503293 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B A fs. 24 denunció como hecho nuevo que “G.G.” se había presentado en concurso preventivo.

    A fs. 36/40 “G.G.” contestó la demanda, formulando una negativa genérica y particular de los hechos y solicitando el rechazo de la demanda con costas. Entre otras cuestiones señaló que el formulario de preventa N° 09422/4 del 02/12/2013 expresamente indica que el precio puede ser modificado por variación del costos de los diferentes factores que lo integran, quedando relegado su valor definitivo al que rija al momento de la entrega, no resultando responsable el vendedor por la demora en la entrega. Asimismo, relativizó la estimación de la fecha de entrega, indicando que se consigna únicamente a título informativo y por días hábiles, previo pago del saldo de precio, porque en caso contrario se perderá el adelanto abonado sin derecho a reclamo. Por otra parte, manifestó que el comprador conocía y aceptaba que el precio de la unidad sería el que “Volkswagen” indicara al tiempo de la entrega, habiéndose comprometido a abonar la diferencia resultante en un plazo de 48 hs y luego de ello la entrega se realizaría dentro de los 7 días hábiles posteriores a la cancelación.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072498#217770948#20181127104503293 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. Manifestó que mediante un pago parcial que no llegaba al 50% del valor del bien, el comprador pretendió en plena devaluación mantener inalterable el precio, desconociendo las obligaciones comprometidas, al rechazar por leoninas las dispersiones contractuales bajo el pretexto de integrar un contrato de adhesión.

    Destacó que puso a disposición del accionante el dinero abonado, pidiéndole que le indicara una entidad bancaria y CBU para realizar el depósito.

    En punto al hecho nuevo denunciado en autos, solicitó la intervención de la sindicatura en las presentes actuaciones.

    Respecto de la pretensión subsidiaria añadió que es ajeno a la relación del pretensor y el “Banco Francés” quienes son las partes del mutuo en cuestión, por ende, en la eventualidad de que se suspenda la producción del vehículo consideró que el reclamo resulta desproporcionado a la luz de los términos de la operación.

    Finalmente, expuso que los daños reclamados resultan excesivos, arbitrarios, antojadizos y carentes de fundamento.

    A fs. 44/55 “V.” contestó demanda, formulando una negativa genérica y particular de los hechos y del derecho, solicitando Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072498#217770948#20181127104503293 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B el rechazo de los reclamos en su contra. Asimismo, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva.

    Los demás hechos de la causa fueron descriptos en detalle en el pronunciamiento apelado, a cuyo relato me remito a fin de evitar repeticiones estériles.

  2. La sentencia dictada a fs. 398/430, admitió parcialmente la demanda deducida contra “G.G.” condenándolo a pagar la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) más los intereses. Consignó asimismo que encontrándose la accionada en concurso preventivo, la actora deberá someterse en el marco del juicio universal a las directivas de base concursal imperantes en la materia.

    Distribuyó por su orden las costas correspondientes a la acción entablada contra la concesionaria, porque consideró que al tratarse de un reclamo de causa o título anterior a la apertura de su concurso preventivo, la regla imperante es la del “principio de concurrencia forzosa” (LCQ, art. 32).

    Respecto de la codemandada “Volkswagen” admitió la excepción de falta de legitimación pasiva y la absolvió rechazando la Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072498#217770948#20181127104503293 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B demanda contra esa parte; imponiendo al accionante las costas en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).

    Para así resolver, el magistrado de la anterior instancia consideró que el encuadre de la cuestión se subsumía bajo la órbita de las relaciones de consumo, reguladas por la ley 24.240 (LDC), puesto que el reclamante revestía la calidad de consumidor en los términos del art. 1° de dicho cuerpo normativo. Puntualizó que los contratos en los que una de las partes ostenta superioridad técnica, la contraparte se encuentra en una situación de inferioridad jurídica. Frente a tal circunstancia, deviene exigible una protección responsable del consumidor (CN 42 y LDC).

    En este marco conceptual, advirtió una divergencia entre el instrumento de preventa N° 09422/4 del 01/12/2013 aportado por el demandante a fs. 5, que no contenía una cláusula de modificación de precios, mientras que del reverso de la pieza que “G.G.” anejó a fs. 29 vta. incluía una leyenda que indicaba: “… por variación del costo de los distintos factores que lo integran y el definitivo será el que rija en el momento de la entrega…”. Pieza que no fue suscripta por el pretensor.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23072498#217770948#20181127104503293 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En tal sentido, el sentenciante de primer grado concluyó que la concesionaria co-demandada infringió el deber de información previsto en la LDC (LDC, art. 4). Indicó que más allá del reconocimiento genérico que el actor efectuó a fs. 126, debía repararse en que dicho instrumento (fs. 29 vta.) no fue conformado por éste, porque si bien dejaba un blanco para la firma, el documento que suscribió el...

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