Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Diciembre de 2021, expediente CSS 014894/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 14894/2020

AUTOS: FUENTES RAMONA PERLADIA c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que ratifica la constitucionalidad de la movilidad dispuesta por la ley 27.426 y declara la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.426 debiendo estarse por el periodo anterior a la normativa previa a la entrada en vigencia de la ley que se cuestiona.

Asimismo rechaza la inconstitucionalidad de la ley 27.541.

La demandada se agravia de la admisibilidad formal de la acción intentada alegando la existencia de una vía judicial más idónea y que el caso a estudio requiere una mayor amplitud de debate y prueba. Sostiene que toda resolución sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ley N° 27.426 -que repercutiría inexorablemente sobre el sistema de la seguridad social- exige un análisis complejo, sistemático, técnico y prudente,

que claramente excede el cauce propio de una acción de amparo. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 sostiene la arbitrariedad del fallo recurrido por falta de fundamentación, que se prescinde del texto legal aplicable al caso y que se viola el principio de división de poderes. Se agravia de que se otorgue ultra – actividad a una norma que perdió vigencia (26.417) y que se le niega por contrario sensu la plena operatividad a la que la reemplazó (27.426). Además, sostiene que el ajuste correspondiente a marzo de 2018 implicaba la consecuencia de una relación jurídica no consumada, que conforme el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedó

sujeta al régimen previsto por la nueva norma. Que no se trata de la aplicación retroactiva de una norma. Asimismo apela los honorarios por altos.

La parte actora en su memorial de agravios, se agravia del rechazo de la via de amparo, de lo resuelto en relación al art. 2 de la ley 27.426 argumentando que el a quo no ha tenido en cuenta que posee carácter regresivo. Asimismo ratifica la inconstitucionalidad del art 55 de la le y 27.541 y sus decretos reglamentarios.

Fecha de firma: 13/12/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

En cuanto a la procedencia de la vía de amparo, sin perjuicio de señalar que la admisibilidad ya fue analizada por la magistrada de grado en el estadio procesal pertinente (art. 1 y 3 de la ley 16.986), cabe recordar que el artículo 1°de la ley de amparo prescribe “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que,

en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual…”.

En este marco, atento los términos en que fue planteada la demanda en donde podría existir un accionar arbitrario o ilegitimo, corresponde rechazar el planteo de la demandada en este punto.

En relación a los agravios de la ANSeS, referidos a la inconstitucionalidad del art. 2

de la ley 27.426, el tema a decidir se centra en determinar su vigencia temporal, que conllevó a que el magistrado de grado declarara la inconstitucionalidad el referido artículo.

Al respecto, el art. 7 del C.C. dispone: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

El texto citado, es claro en cuanto sostiene que “la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. Es decir que más allá del acierto o error de la postura adoptada por el organismo al sostener que la ley 27.426

se aplica a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, lo cierto es que la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art.

14 bis de la Ley Suprema, y la aplicación de la fórmula de movilidad contemplada en la 27.426 en marzo de 2018 es ampliamente inferior a la que correspondería de aplicar el régimen contemplado en la ley 26.417.

Pues es de público conocimiento que el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.416 (Res 2/2018 de la SSS), ampliamente inferior al previsto conforme la fórmula de la ley 26.417,

estimada entre un 12% y 14 % (; J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

Sobre el tema, cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)...

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