Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 079808/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 79808/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.509.

AUTOS: “FUENTES LATIN, R.C. c/ PESQUERA OCEANO

ATLANTICO S.A. s/ OTROS RECLAMOS” (JUZGADO Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 137/140, que admitió la acción la acción incoada, interpone recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 141/143, que recibiera réplica de su contraria a fs. 145/147.

II- Liminarmente, corresponde señalar que la magistrada que me precede admitió favorablemente la multa contemplada por el art. 132 bis, al indicar que el actor cumplimentó los recaudos estipulados por la norma, en orden a la intimación cursada a la demandada a fin de que en el plazo de 30 días ingrese los aportes previsionales, cuya retención indebida se encuentra acreditada a tenor de la informativa respondida por Afip,

que demuestra dicha retención de aportes destinados a la obra social a partir del mes de diciembre de 2014 y hasta el distracto, así como en los meses de noviembre y diciembre de ese mismo año lo hizo con los aportes destinados a la Seguridad Social.

Ello así, sostiene el apelante que en el caso la actora no acreditó la efectiva recepción de la intimación primigenia que denuncia como remitida el 20/03/2015, a efectos de que se ingresen los aportes adeudados, requisito contemplado por el art. 1 del decreto 146/01, cuya prueba estaba a su cargo, pues es quien dice haberla remitido, pese a lo resuelto por el juez a quo a fs. 41 donde declaró innecesaria la tramitación del informe dirigido al correo a tal efecto, puesto que era de interés del propio actor acreditar tal extremo, no resultando aplicable la denominada carga dinámica de la prueba, por cuanto ese medio probatorio fue ofrecido por el propio actor.

Se agravia además por el monto al que se arriba en la instancia de origen, pues conforme surge del art. 132 bis LCT se debe contemplar a tal efecto la última remuneración mensual devengada, que en el caso corresponde al mes de marzo de 2015 y alcanza a la suma de $ 4487,13, en ese orden de ideas requiere que, de quedar firme la condena, se readecue la misma a los términos solicitados.

Por otro lado, el apelante equipara la multa que es objeto de estudio en este agravio con la que contempla el art. 80 LCT y afirma que en ambos casos los intereses deben correr desde que quedan firmes las resoluciones respectivas.

Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

III- De las actuaciones llevadas a cabo en...

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