Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente A 73367

PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.367, "Fuente, S.E. y ot. contra Ministerio de Seguridad (Policía de la Provincia de Buenos Aires). Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (v. fs. 524/538) y la demandada (v. fs. 520/522), y modificó los montos de condena que el magistrado de primera instancia fijó. Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 51, CCA, texto según ley 14.437; v. fs. 569/580). Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 586/600 vta.). Por su parte, la demandada interpuso el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 601/611 vta.). La Cámara interviniente mediante el decisorio de fs. 613/614 vta. concedió a ambas partes los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, y denegó el de nulidad interpuesto por la actora. Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 627), agregado el memorial de la parte actora a fs. 631/635, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 601/611 vta.? En su caso: 2ª) ¿Lo es el interpuesto por la parte actora a fs. 586/600 vta.? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martin, hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y modificó los montos de condena que habían sido establecidos por el juez de primera instancia. Asimismo, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida. Para así decidir, señaló que no se encontraba controvertido en autos que la muerte del señor L. -cónyuge y padre de las actoras- fue consecuencia del disparo que recibiera con motivo de un enfrentamiento armado entre efectivos de la Policía de la Provincia y varios malvivientes -conforme arts. 266 y 272 del Código Procesal C.il y Comercial y 77 del Código Contencioso Administrativo-, del cual no participó el nombrado. Sostuvo que, por ello, debía confirmarse la calificación efectuada por el juez de primera instancia quien entendió que, ante la indeterminación del autor del disparo que causó el fallecimiento y el justificado obrar policial, el caso debía examinarse a la luz de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado por actividad lícita. Consideró que el encuadre jurídico de la obligación de reparar en virtud de un obrar lícito, había sido efectivamente parte de la plataforma fáctica y jurídica propuesta por las partes en la presente causa. Agregó que la falta de acreditación de un actuar policial desproporcionado o de cualquier modo ilegítimo a la luz de la regla contenida en el art. 1.112 del Código C.il, no descartaper se, en el caso, el deber del Estado de reparar el daño causado a quien, como la víctima, ha sido ajeno a las maniobras delictivas que motivaron el accionar de las fuerzas de seguridad. Señaló que, si bien en esta materia no es posible instituir al Estado en una suerte de asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier riesgo o perjuicio, en la especie, se produjo por el accionar específico de la policía una lesión a una persona cuya conducta no merecía reproche alguno, de quien por tanto no es dable predicar obligación de soportar el daño. En el marco referenciado y, dadas las particularidades de la causa, estimó que no tenía relevancia la circunstancia de que no se haya podido acreditar -de modo indubitable- que la bala que causara la muerte del señor L. haya provenido del arma de un policía, bastando para tener por acreditada la relación de causalidad que el hecho se haya producido como consecuencia de la persecución policial y posterior tiroteo que mantuviera la policía con los malhechores. Consideró así que la responsabilidad del Estado surgía de la circunstancia de que el daño se produjo con ocasión de un procedimiento policial que interesaba a toda la comunidad, en el que lamentablemente resultó muerto el señor L.. En este supuesto, señaló que el accionar lícito de los agentes ha generado un daño en el causante, quien no provocó la actuación de la fuerza, razón por la cual pesa sobre el Estado la obligación de reparar el daño mediante el modo sustitutivo de la indemnización pecuniaria en cabeza de las aquí actoras (conf. art. 1.083, Cód. C..). II. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denuncia errónea aplicación de los arts. 900 a 911 y 1.113 del Código C.il; 1, 5, 17, 18, 31 y concordantes de la C.itución nacional y 171 de la C.itución provincial; asimismo acusa violación de la doctrina legal de este Tribunal. En primer lugar, señala que esta Corte tiene dicho que para que alguien deba responder por el perjuicio que sufre otro, se deben acreditar la antijuricidad, el daño, los factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad y la relación de causalidad entre dicho daño y el hecho. Aduce que para que se tenga por demostrado el vínculo de causalidad, se exige una relación efectiva y adecuada entre la acción u omisión perpetrada y el daño producido. Sostiene que ésta Suprema Corte exige para la configuración de la responsabilidad, la acabada demostración por parte del actor del nexo causal entre el hecho generador y el daño sufrido, cualquiera sea el ámbito de la responsabilidad civil en el que se enmarque la pretensión indemnizatoria. Señala que ello resulta también una exigencia legal, en tanto los arts. 900 a 911 y el 1.113 del Código C.il recogen el criterio de la causalidad adecuada, erigiéndolo en un recaudo básico del derecho de daños, común a todas sus parcelas. Cita doctrina según la cual "el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro". En suma, entiende que no se encuentra acreditado en autos tal nexo de causalidad adecuado y que, sin embargo, la sentencia recurrida le impuso condena. Asimismo, si bien reconoce que el daño reclamado fue causado por el enfrentamiento armado entre delincuentes que pretendían darse a la fuga y el personal policial, denuncia que la Provincia no puede tener responsabilidad en los términos de lo dispuesto por el art. 1.113 del Código C.il, atento que no existió por parte de ningún dependiente policial conducta antijurídica alguna, ya sea a título de culpa o dolo (arts. 1.066 y 1.067 del mismo cuerpo normativo) como presupuesto indispensable para la viabilidad de la demanda de daños y perjuicios. Aduce que, a pesar de ello, se la condenó por ser el señor L. víctima de un sacrificio especial que excede la cuota normal que todo habitante debe soportar para vivir en comunidad, y que con tal criterio se dejó de lado la ley y la doctrina legal, que requieren una causalidad adecuada, esto es, un nexo efectivo y normal entre el daño y el accionar del sujeto a quien se le imputarán las consecuencias. Alega que el Tribunal de Alzada restó importancia al origen del disparo y consideró suficiente el hecho de que, al producirse el enfrentamiento armado, todos coadyuvaron a la balacera, responsabilizando así a la Provincia, lo que (insiste el recurrente) se traduce como una grave transgresión a la ley y la doctrina citada. Señala que el decisorio recurrido carece de cita normativa que respalde esta atribución de responsabilidad en base al referido "nexo causal", faltando así el basamento legal requerido por el art. 171 de la C.itución provincial. Cita la causa B. 55.554, "Suartyc S.A.", sentencia de 28-IX-2005, en la que este Tribunal sostuvo que, si bien existe derecho a ser indemnizado en los casos de responsabilidad del estado por actividad lícita, dicho derecho no es absoluto, sino que está condicionado a que se cumpla con ciertos recaudos y con las reglas genéricas del derecho de daños. Por ello es que sostiene que, en el caso, juega la noción de relación de causalidad ya mentada y su contrapartida: la interrupción de ese nexo por la actividad del actor o un tercero. Señala que de la referida doctrina legal surge la necesaria existencia de un nexo causal "válido", esto es, no interrumpido por intervenciones extrañas -como ocurrió en el caso delsub litecon la conducta de los delincuentes que se fugaron en el automóvil Volskwagen Polo color blanco patente RTW 843- para que pueda configurarse la responsabilidad civil del Estado por actividad lícita. Cita doctrina de la Corte nacional en idéntico sentido. III. El recurso no prospera, atento a su manifiesta insuficiencia (art. 279, CPCC). III.1. Ela quoencuadró la cuestión debatida en la especie en el marco de la responsabilidad del Estado por su actuación material lícita, confirmando en tal sentido lo resuelto en la instancia de origen, que sobre esa base condenó a la demandada al resarcimiento de los daños reclamados (v. fs. 572 vta. y 573). III.1.a. En lo que a la presente pretensión recursiva interesa, precisó -en línea con lo sostenido en la sentencia apelada- que "dadas las particularidades de la causa, no tiene relevancia la circunstancia de que no se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR