Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 019862/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

19862/2018 - FUENTE, ANGELICA ANTONIA s/SUCESION

TESTAMENTARIA.

Buenos Aires, de 2023. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 181, en virtud de la cual se concluyó que los testamentos ológrafos adjuntados a estos obrados resultaban inválidos, fue recurrida por M.N.M.,

quien expuso sus quejas a fojas 182/4, las que merecieron respuesta a fojas 187/89 y fojas 186.

A fojas 194/200 se expidió el señor Fiscal de Cámara auspiciando la confirmación del pronunciamiento recurrido.

Cuestiona la recurrente la decisión de grado y, en líneas generales, basa su disconformidad en cuestiones técnicas vinculadas a la ponderación de los documentos indubitados que se tuvieron en cuenta a la hora confeccionar el dictamen, poniendo énfasis en las impugnaciones efectuadas que -a su entender- no fueron consideradas. Asimismo, sostiene que no se realizaron las diligencias necesarias para fallar de manera más objetiva y cercana a la realidad.

Agrega al respecto, que la causante falleció

varios años después de las firmas de los documentos acompañados para el cotejo pertinente, y que, al no haber aportado aquéllos -a su juicio- la verdad sobre la firma inserta en el testamento en cuestión,

motivó -al momento de impugnar la peritación- la solicitud de nuevos oficios a otras dependencias para contar con otros elementos de análisis, lo que no fueron atendidos.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

En el caso, cabe adelantar que las quejas que se analizan no tendrán acogida en la Alzada, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los recaudos necesarios para considerar que conforman una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis.

Ahora bien, ante todo precisaremos que,

teniendo en cuenta que el testamento traído a estos actuados habría sido confeccionado con fecha 30-06-2015,de acuerdo lo estipula el Código Civil y Comercial de la Nación, todo lo concerniente a su contenido, validez o nulidad, “se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador”, mientras que, “La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento” (cfr. arts. 2466 y 2472).

En tal inteligencia diremos que el testamento ológrafo es aquel instrumento confeccionado de puño y letra por parte del testador, sin la intervención de oficial público, ni presencia de testigos. Debe contener fecha y firma, elementos todos los mencionados que conforman la estructura del acto y que la carencia de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido (cfr. art.

3639 Código Civil).

Debe ser tenido en cuenta que, cuando se demuestra que un testamento es apócrifo, por no haber emanado del sujeto a quien se le atribuyen su letra y firma, si bien existe un sector de la doctrina que considera que la consecuencia de ello es la inexistencia del acto jurídico por falta de sujeto, mientras que otra línea de pensamiento sostiene que se trata de un supuesto de nulidad absoluta, en verdad, se ha considerado que la discusión existente entre ambas teorías no tiene mayor incidencia ni graves consecuencias en materia testamentaria, en razón del alcance que cabe asignar a la ineficacia en esos casos, que hace que los efectos se equiparen en la práctica (cfr. Z., E.A. “Derecho de las Sucesiones”, Ed.

Astrea, Bs. As. 2008, pg 603 y ss).

Fecha de firma: 15/11/2023

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