Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 074656/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 74656/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51702 CAUSA Nº 74656/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en estos autos: "DE LA FUENTE ALEJANDRO DAMIAN C/

QBE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la acción, llega apelada por las partes sólo en relación al reclamo efectuado a causa del accidente denunciado por el actor, arribando firme a esta instancia lo dispuesto en relación a la indemnización por despido reclamada en autos.

Así pues, cuestionan lo resuelto por la Sra. Magistrada de grado a tenor de las presentaciones de fs.265/270 –accionante- y fs. 280/290 –

demandada- manteniendo además esta última la apelación interpuesta en fecha 26/02/2016, la cual fue concedida en fecha 01/03/2016 en los términos del art. 110 L.O.

La accionada cuestiona a fs. 285, los emolumentos fijados a favor de todos los intervinientes en la causa por considerarlos elevados, por lo que solicita su morigeración, haciendo lo propio la representación letrada del actor a fs. 270.

Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contesta mediante la pieza glosada a fs. 292/293 y el actor hizo lo propio a fs. 295/303.

Por razones de índole metodológica, abordaré primeramente las quejas vertidas por la parte actora en relación a la normativa aplicable al caso de marras.

  1. Concretamente y en síntesis, la parte actora afirma que la sentencia le causa agravio por cuanto desestimó su reclamo por la vía civil, al entender que no se habrían probaron en autos los elementos fácticos que habilitarían la condena en los términos del Derecho Civil, tanto de la aseguradora demandada como de la empleadora, quien se encuentra incursa en la situación descripta por el art. 71 L.O. Con base en los argumentos que expone, pretende que se revierta lo actuado.

    Adelanto que, en mi opinión, la pretensión actoral deberá tener acogida favorable.

    En efecto, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo reconoció tanto la existencia de un contrato de afiliación, como el accidente denunciado y el cumplimiento de su parte en la obligación de brindar tratamiento y rehabilitación médica adecuada.

    Asimismo, advierto que la demandada LYJ SECURITY S.A. se encuentra incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la L.O., por lo Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #24497456#191652454#20171204091422772 Causa N°: 74656/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII que deben presumirse como ciertos los hechos relatados en el escrito de inicio, salvo prueba en contrario.

    En estos términos, no llega cuestionado a esta instancia la ocurrencia del accidente denunciado, acaecido el 10 de diciembre de 2012, mientras el demandante se encontraba desarrollando sus tareas a favor de su empleador a bordo de la motocicleta Yamaha YBR dominio 912-IGF, cuando se encontraba circulando por la calle E. de L. de esta ciudad y repentinamente, antes de llegar a la intersección de la Av. J. de G. fue embestido por un taxi.

    Dicho esto, corresponde abocarme al tratamiento de lo anteriormente expuesto.

    Así las cosas, memoro aquí que, tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro.:24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Commision a través del Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas, como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

    S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté

    argumentos.

    Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

    Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaré las conclusiones:

    1. Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común”

      (Conclusión nro.: 23).

      Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #24497456#191652454#20171204091422772 Causa N°: 74656/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VII b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.

    2. Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.

    3. Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., progresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la...

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