Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2017, expediente COM 032821/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “FUEGOTECNIC S.R.L. c/ PROSEGUR S.A. s/ ORDINARIO”

(Expte. N° 32821/2011).

J.. 22 S.. 43 14-13-15 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FUEGOTECNIC S.R.L. c/ PROSEGUR S.A.

s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Ángel O.

Sala y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 587/593?

El J.H.M. dice:

  1. a) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Fuegotecnic S.R.L. (en adelante, “Fuegotecnic”) y condenó

    Fecha de firma: 30/06/2017 a Prosegur S.A. (en adelante, “Prosegur”) al pago de la Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 32821/2011 Expte. 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23008779#179729718#20170630081204117 suma de $ 57.432,39, con más intereses y costas.

    La actora basó su reclamo en el contrato de agencia comercial que la vinculaba con la encartada, los incumplimientos en los que esta última habría incurrido -consistentes en la rendición de cuentas respecto de la vigencia de los contratos que F. ayudó a celebrar y el pago del premio por fidelización- y la intempestiva rescisión contractual operada por Prosegur luego de haber sido intimada en forma fehaciente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    Además del premio por fidelización, cuya cuantía supeditó a las resultas de la pericia contable, estimó los rubros reclamados por desvinculación de personal y lucro cesante en las sumas de $ 27.000 y $

    51.000, respectivamente.

    1. Para decidir del modo indicado precedentemente, la magistrado de grado tuvo en miras que, a pesar de haber recaído sobre ésta la prueba del hecho extintivo invocado, la demandada no pudo demostrar haber cumplido con los pagos que se le reclamaron, pues no fueron puestos a disposición los documentos y libros que hubieran permitido hacerlo. Así, no cupo que Prosegur rescindiera el contrato por cuanto se hallaba en mora en su cumplimiento.

    En ese marco, concluyó que la rescisión operada por la accionante se encontraba contemplada en Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 32821/2011 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23008779#179729718#20170630081204117 las cláusulas 17.1 y 17.2 del convenio celebrado y conllevaba la obligación de la demandada de resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

    En lo tocante a cada uno de los rubros:

    (i) valuó en $ 35.352,39 el premio por fidelización, dado que si bien el dictamen pericial arrojó un número mayor, la accionante reconoció haber recibo un pago por este concepto con posterioridad al reclamo de fecha 11.12.2007. No obstante, atento no haber sido indicada su cuantía ni surgir esto de las constancias de autos, lo calculó en un 20% del monto arrojado por la pericia; (ii) para el rechazo de la indemnización por desvinculación del personal consideró la cláusula 11.4 del contrato que dejaba indemne a Prosegur de cualquier reclamo incoado por los dependientes de Fuegotecnic, la falta de acreditación respecto a haber abonado suma alguna por este concepto y el hecho de que en caso de haberse extinguido normalmente la relación contractual, la actora debería haberse hecho cargo del pasivo laboral; y (iii) calculó en $ 22.080 la indemnización por lucro cesante atento haberse concretado 48 ventas en los últimos 12 meses, plazo que consideró

    adecuado para una relación contractual de seis años.

    Fecha de firma: 30/06/2017

  2. La sentencia de grado fue apelada Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 32821/2011 Expte. 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23008779#179729718#20170630081204117 tanto por la actora (fs. 596; concedido a fs. 597) como por la demandada (fs. 594; concedido a fs. 595).

    La encartada expresó agravios mediante pieza que luce a fs. 603/608 –respondida por F. a fs. 626/631-, mientras que la accionante hizo lo propio a fs. 610/616 –respondida por Prosegur a fs. 618/624-.

    1. La demandada se agravió en primer lugar por el encuadre efectuado a la rescisión intentada por F. y la consecuente obligación a su cargo de resarcir los daños y perjuicios ocasionados, destacando que en el caso habría habido únicamente un intercambio epistolar y que fueron rechazados todos los argumentos vertidos por la actora.

      Al momento de cuestionar la suma otorgada por premio por fidelización destacó que del informe pericial no se desprende que se deba suma alguna por este concepto y que para el pago de las comisiones pertinentes era menester que F. emitiera las correspondientes facturas.

      En lo atinente al rubro lucro cesante, se agravió por su admisión en tanto afirmó no haber incumplido con lo pactado y haber rescindido el contrato que la unía a la actora conforme lo dispuesto por este mismo, circunstancia que la liberaría de abonar suma alguna que exceda las comisiones devengadas por ventas perfeccionadas durante la vigencia del contrato.

      Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 32821/2011 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23008779#179729718#20170630081204117 Finalmente cuestionó la imposición de costas atento no haber sido probado por F. ninguno de los extremos invocados.

    2. De su lado, la actora se agravió por el rechazo al reclamo por desvinculación de personal al considerar que las declaraciones de los testigos –

      incluido uno propuesto por la demandada- así como la prueba informativa producida por el Ministerio de Trabajo darían cuenta de las personas afectadas a las tareas vinculadas con Prosegur y del despido e indemnización de la señora P.. Asimismo, agregó que, más allá de resultar abusiva, la cláusula de indemnidad no debería aplicarse en la especie porque se trata de un reclamo derivado de un ilícito civil.

      También cuestionó la suma otorgada en concepto de premio por fidelización en tanto no se habrían tenido en cuenta los contratos celebrados en el 2009 que fueron agregados en la segunda parte de la pericia dada la reticencia de la demandada. Consideró

      también que el descuento del 20% por el pago parcial realizado no podría impactar sobre el monto total, en tanto fue realizado por los premios devengados con anterioridad a diciembre de 2007.

      Al agraviarse del monto otorgado en concepto de lucro cesante, esbozó que la demandada habría Fecha de firma: 30/06/2017 ocultado contratos celebrados en el año 2009 y que para Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 32821/2011 Expte. 5 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23008779#179729718#20170630081204117 su cálculo debería tenerse en cuenta un promedio de 61 transacciones al año.

      Finalmente se quejó por la fecha a partir de la cual serán calculados los intereses. En lo tocante al premio por fidelización, remarcó que los mismos deberían calcularse desde que cada una de las sumas es debida, vale decir, “cada mes desde la entrada en vigencia del mismo”. Por otra parte, respecto del lucro cesante hizo hincapié en que los intereses deberían correr desde la constitución en mora y no desde la interposición de la demanda.

  3. Razones de orden lógico imponen tratar en primer lugar el agravio esgrimido por la demandada vinculado con el encuadre otorgado a la rescisión intentada por una y otra parte, dadas las consecuencias que su admisión podría tener sobre los restantes agravios, para luego –de resultar ello pertinente- adentrarme en el análisis de cada uno de los rubros reclamados y el dies a quo de los intereses.

      ...

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