Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Diciembre de 2020, expediente CNT 034692/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 34692/2014

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.653

AUTOS: “FS MOTORSPORTS S.A. C/VARGAS ANDREA ALEJANDRA S

CONSIGNACION” (JUZGADO Nº 33)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia de fs. 363 /368, que rechazó la acción por consignación iniciada por FS Motorsport S.A. contra A.A.V. e hizo lugar a la acción por despido promovida por V.A.A., fue apelada por la parte actora a fs.

376/377 [con su respectiva réplica a fs. 389/391], por la demandada FS Motorsport S.A.

a fs. 378/38 y, por F.S.S. a fs. 378/387 [con su respectiva réplica a fs.

393/397]. Asimismo, los Dres. C.M.G. y R.M.M. -por derecho propio- apelan los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs. 369, mientras que el perito contador hace lo propio a fs. 392.

II- La parte actora cuestiona en primer término el monto de condena que recae sobre el Sr. F.A.S.S. en tanto afirma que no existe justificación jurídica alguna que avale que éste sea responsable –en forma solidaria- por un monto menor por el que fue condenada la empresa Fs Motorsport S.A. En este sentido, sostiene que ambos demandados deben ser responsables por la suma de $91.722,56. Asimismo,

la recurrente se queja por la base de cálculo utilizada en origen y por la forma de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323.

Por su parte, los demandados se agravian por la fecha de ingreso tomada como cierta en la instancia anterior, por la valoración efectuada de la prueba testimonial obrante en autos [en particular por la declaración de la Sra. Montenegro], por el rechazo de la demanda por consignación, por la liquidación de los rubros de condena, por el acogimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, por la condena a entregar nuevos certificados de trabajo y por la condena que recae –en forma solidaria- contra el Sr. F.S.S. en los términos de los artículos 59

y 274 LSC. Por último, se queja por la forma de imponer las costas y apela la regulación de honorarios.

  1. Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados respecto a la real fecha de ingreso de la Sra. V..

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En forma preliminar, memoro que el vínculo habido se extinguió por decisión de la empleadora con basamento en una reorganización empresarial el día 31/03/2014

    [aspecto éste no controvertido en autos].

    En este contexto, también pondero que –para acoger el reclamo suscitado en torno a la real fecha de ingreso- la Sra. Jueza “a quo” consideró especialmente las declaraciones testimoniales instadas por la reclamante y por la ex empleadora, así como también el hecho de que la recurrente quedó confesa a fs. 213 en los términos previstos por el artículo 86 LO (ver fs. 364vta. del decisorio).

    En este contexto, la quejosa argumenta –entre otras cuestiones- que la magistrada que me precede realizó una valoración parcial y subjetiva de las declaraciones testimoniales en tanto –a su modo de ver- prescindió de los testigos instados por su parte. Así, afirma que –contrariamente a lo analizado en origen- los deponentes que declararon a instancia de su parte servirían para acreditar que la Sra. V. ingresó a prestar servicios el primero de febrero de 2013 (v. fs. 7).

    Bajo esta plataforma fáctica, no considero ocioso memorar que mientras que la trabajadora dijo haber ingresado a trabajar para Fs Motorsport S.A el día 14/04/2010, la contraria adujo –como dije anteriormente- que la relación laboral habida se inició el día 01/02/2013.

    Sin embargo, de acuerdo a las constancias probatorias de autos, adelanto que la queja formulada por la ex empleadora no tendrá favorable recepción en mi voto.

    Digo esto, pues la Sra. Montenegro específicamente expresó “Que cuando la testigo comenzó a trabajar V. ya estaba trabajando, que la testigo comenzó a trabajar en junio de 2010” (ver fs. 338/339) lo cual es congruente con lo denunciado por la accionante en el líbelo inicial cuando dijo que “Ingresé a laborar bajo las órdenes de la firma demandada el 14 de abril de 2010 pero el contrato de trabajo recién fue registrado casi tres años después…” (ver fs. 46).

    No soslayo lo manifestado por la recurrente respecto a que la deponente precitada sería la única en la causa que pudo dar cuenta de la fecha de comienzo de la relación laboral habida, pero al contrario de lo sostenido por la parte demandada, la prevalencia o preferencia de dicha declaración por encima de la de sus testigos está

    relacionada con el tenor de la declaración rendida en autos, habiéndose basado en la mayor convicción generada en ella de conformidad con las pautas valorativas de la sana crítica.

    Al disponerse que la apreciación de la prueba de testigos será ejercitada por el juez según la reglas de la sana crítica, no hay nada que impida que con la declaración prestada por un testigo único, se acredite un hecho controvertido si su declaración es idónea para crear la convicción de la sentenciante sobre la verdad de los hechos a que se refieren.

    Fecha de firma: 14/12/2020

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Dicho en otros términos, no le quita valor probatorio que fuera la única testigo que declaró en autos porque sus declaraciones resultan convincentes, precisas y contundentes y es sabido que en nuestro sistema adjetivo no existen tachas absolutas ni rige la regla de que el testigo único es nulo sino que, conforme lo normado por el art. 90

    L.O. las declaraciones testimoniales serán apreciadas conforme las reglas de la sana crítica.

    En definitiva, considero que la declaración de Montenegro luce subjetivamente verídica, precisa y congruente de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386

    CPCCN) pues crea la convicción suficiente que confirma sus dichos.

    Desde otra perspectiva, tampoco conmueve mi criterio aquello que fuera oportunamente declarado por los testigos C., L. y S. en tanto éstos no brindan precisiones en orden a la fecha de ingreso de la trabajadora sino que –por el contrario- se limitan a manifestar que su desempeño habría durado aproximadamente entre un año y un año y medio, lo cual –a mi modo de ver- no alcanza para tener por probado que la Sra. V. hubiera comenzado a prestar servicios el 01/02/2013.

    Por otra parte, destaco especialmente que el testigo B. –propuesto a instancias de la parte actora- a fs. 249 detalló “Que la actora trabajó en la empresa donde trabaja el testigo hasta el año 2010. Que luego la actora pasó a trabajar a FS MOTORSPORT

    (…) Que sabe el testigo que V...

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