Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 1 de Julio de 2016, expediente CNT 016175/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 16175/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78516 AUTOS: “FRYDMAN, J.D.C./ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIÓN Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de julio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 207/214 ha sido apelada por las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 217/219 y fs. 220/225 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 235/238). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 215).

  2. La codemandada OSCHOCA se queja porque fue condenada en forma solidaria en los términos del art. 30 de la LCT. Afirma que la obra social se rige por las disposiciones de la ley 23660 y 23661 y en ese encuadre jurídico se vincula con los distintos prestadores para dar cobertura de salud a sus afiliados y que no existe delegación en los términos del art. 30 LCT. Señala, además, que del informe contable surge que el sanatorio es de propiedad del Sindicato de Choferes y no de la Obra Social demandada por lo que no hay cesión del establecimiento.

    La codemandada IARAI S.A. cuestiona la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida y sostiene que no tuvo en cuenta las impugnaciones formuladas por tener los testigos juicio pendiente. Cuestiona la aplicación al caso de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Afirma que la prestación de los servicios contratados no ha sido intuito personae y no constituía una prestación personal e infungible. Agrega que el actor no realizó reclamo alguno durante la existencia de la relación laboral invocada y que debe aplicarse la teoría de los actos propios. Crítica el monto de condena y la remuneración tenida en cuenta por el sentencia para el cálculo de los rubros indemnizatorios. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada del accionante por considerarlos altos y los de su representación letrada por bajos.

  3. En mi primer término corresponde señalar que reconocida por la coaccionada IARAI la prestación de servicios por parte del actor como médico de guardia de terapia neonatal (v. fs. 34) se torna operativa la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, tal como sostuvo la señora jueza a quo, “salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    Fecha de firma: 01/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20457504#156915624#20160701113056824 Asimismo, comparto la valoración que efectuó la sentenciante de la prueba testimonial rendida en autos, ya que todos los testigos que declararon en el sub lite (Jutoran, fs. 146/147; Guardia Coimbra, fs. 148/149, P., fs. 161/162, Á., fs. 168/169 y L., fs. 170) fueron compañeros de trabajo del actor y describen en forma pormenorizada la modalidad de trabajo, la forma de distribución de las guardias y la forma implementada por la accionada para el pago de salarios (conf. art. 90 L.O.). Sus testimonios lucen convincentes porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen y fueron coincidentes en la descripción de las circunstancias que rodearon la vinculación del actor con la accionada, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada; pues es sabido que en nuestro sistema adjetivo no existen tachas absolutas y no hay prueba alguna que demuestre que hubieran mentido o que tuvieran en ánimo de perjudicar la empresa. Por lo demás, la accionada no produjo prueba alguna que controvierta sus dichos.

    La testigo Planisi (fs. 161/162) -mencionada por la recurrente- sostuvo que los reemplazos eran decididos por la dirección médica del Sanatorio, que los elementos de trabajo eran los que se encontraban en el sanatorio y provistos por ese lugar y que le abonaba la accionada a través de cheques del Banco Francés.

    En este contexto, considero que la accionada no logró desvirtuar la presunción contenida en el art. 23 de la LCT pues no hay ninguna prueba que indique que el actor asumía el riesgo por los actos médicos que cumplía para la demandada. Por el contrario, los testigos son coincidentes al...

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