Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita836/21
Número de CUIJ21 - 513879 - 2

T. 312 PS. 22/28

Santa Fe, 19 de octubre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la citada en garantía contra la resolución número 113 del 6 de noviembre de 2020, dictadas por la Cámara de Apelación de Circuito -integrada- de la ciudad de Rosario, en autos "FRUTTERO FRANCO contra SACHETTI SILVANA MARÍA Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-12624183-3)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00513879-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que, por decisión de fecha 6.11.2020, la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de Rosario -integrada-, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda, condenado a la accionada y a S.C.S. a abonar la suma de $341.390 en concepto de daño material y la de $30.000 por lucro cesante, fijando una tasa de interés equivalente a la activa que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A., a computarse en el caso del primer rubro desde la fecha del informe pericial y, en el caso del segundo, desde la firmeza de la sentencia, imponiendo las costas a la parte demandada.

    Contra dicho decisorio, interpuso S.C.S. recurso de inconstitucionalidad, encuadrándolo en el artículo 1, inciso 3°, de la ley 7055.

    En la pieza impugnativa, luego de argumentar en torno a la admisibilidad formal del recurso, le achacó a la sentencia impugnada: omitir pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del caso; vulnerar el derecho al recurso; carecer de fundamentos y desentenderse de las consecuencias patrimoniales del fallo.

    Puntualmente, sostuvo que no se consideró la incongruencia ultra petita imputada por la citada en garantía a la sentencia de primera instancia al fundar el recurso de nulidad, con sustento en que aquella había acordado una suma de dinero superior a la pretendida en la demanda.

    Sobre el particular, dijo que el actor reclamó una obligación de dinero porque cuantificó el valor de los daños fijando el objeto de su pretensión en la cantidad de $191.620, comprensiva del costo de reparación del automotor, del lucro cesante y de la desvalorización de la unidad, siendo el primer concepto el resultado de sumar las cantidades correspondientes al presupuesto de reparación, al de repuestos y a una factura acompañados como documental con la demanda.

    Entendió que resultaba aplicable al caso el artículo 772 del Código Civil y Comercial, de manera que, al cuantificarse en dinero la deuda debió quedar alcanzada por el principio nominalista, sin posibilidad de actualización.

    Señaló que no medió imposibilidad de fijar con exactitud el cuantum demandado toda vez que el actor se basó en documentos que él mismo acompañó para cuantificar una suma cierta y determinada en dinero que ya había desembolsado; que la petición del actor consistente en que la suma sea actualizada en oportunidad de la pericial mecánica resultaba notoriamente improcedente; y afirmó que la Alzada también incurrió en un supuesto de arbitrariedad al exceder los límites del pronunciamiento fijados por la cantidad de dinero perseguida en la demanda, vulnerando así el principio de congruencia.

    Continuó que el pronunciamiento impugnado carece de fundamentos al omitir pronunciarse sobre las cuestiones propuestas por su parte al interponer el recurso de nulidad, omisión que -sostuvo- a diferencia de lo argumentado por la Cámara, no se reparó tampoco al tratarse el recurso de apelación.

    Endilgó al Tribunal eludir lo sustancial...

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