Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Febrero de 2019, expediente CSS 029524/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 29524/2010 Autos: “FRUTOS LORENZO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. N.C.D. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que declara la caducidad de instancia.

Ahora bien, el instituto de la perención de instancia constituye un modo anormal de finalización del proceso. La doctrina y la jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, por lo cual sólo se ha admitido la presunción de renuncia a la continuidad del trámite en supuestos en que la inactividad prolongada neutraliza toda duda al respecto. En consecuencia, corresponde indagar en cada caso cuál ha sido la diligencia puesta por la parte para urgir las actuaciones (cfr. C.F.S.S., S.I., sent. del 05.07.00, "P., D.").

Por ello, y toda vez que de fs. 118 surge que la intimación para impulsar el trámite de la causa fue notificada ministerio de ley sin exponer los argumentos por los cuales el a quo se apartó del modo de notificación previsto en el art. 135 CPCCN, sumado a la voluntad de continuar con el trámite que exteriorizó el apoderado de la actora con la presentación de sus escritos de fs.65, 67, 69,77, 84 corresponde revocar lo decidido por el juez de grado y así voto.

El Dr. L.R.H. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 119 que decretó la caducidad de instancia en los términos del art.310 CPCCN.

En su memorial de agravios la actora manifiesta que conforme lo normado por el art. 135 inc. 6) del CPCCN el proveído de la intimación obrante a fs. 118 debió notificarse por cédula, situación que no aconteció en estos autos.

Agrega que las actuaciones se encontraban en estado de dictar sentencia y que la demora en el impulso de la causa obedeció a las dificultades para notificar a los herederos de la coactora fallecida.

Al respecto, esta S. se ha expedido en los autos caratulados "L., N.A. c/ANSES s/reajuste", expte. Nº 508.383/96, sent. int. Nº 46.065 del 18/9/97 (cuyas copias se encuentran en secretaría a disposición de los interesados), declarando que el instituto de la Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: N.C. DORADO...

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