Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 21 de Abril de 2015, expediente CIV 030591/2002/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 30.591/02 -Juzg.22- “F., J.P. c/C., R.D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F., J.P. c/C., R.D. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 625/638 que hiciera lugar a la demanda, se alzaron disconformes las partes.

    A fs. 675/677 lucen los agravios de la parte actora en relación al monto otorgado en concepto de valor vida por la hija fallecida N.A.F.. A fs. 682/690 la citada en garantía expresó su queja en torno a la decisión por exclusión de cobertura, atribución concurrente de responsabilidad, sumas otorgadas en concepto de daño moral, valor vida, daño psicológico y tratamiento.

    Corrido el pertinente traslado, a fs. 693/697 se expidió el Defensor Público de Menores, quien, además de contestar el traslado, expresó agravios en cuanto a los montos indemnizatorios fijados a favor del menor J.B. en concepto de daño físico, psicológico y moral, como así también la falta de aplicación del plenario “S.” desde la fecha del evento hasta su efectivo pago.

  2. El primer juzgador desechó la excepción de exclusión de cobertura, porque la compañía no dio cumplimiento en tiempo y forma con lo expresamente establecido por el art. 56 de la ley de seguros. Esto causó

    agravio a la aseguradora, pero lo cierto es que ninguna otra lectura cabe al respecto, máxime cuando los argumentos reiterados en los agravios no logran conmover la solución a la que se arribara.

    Ello así toda vez que, tal como se desprende de la pericial contable de fs. 306/309, a la fecha del siniestro (10/11/2001) existía póliza N° 415.166, endoso 571.474, emitida con fecha 26/09/2001 a nombre de C. con un saldo impago desde agosto de ese año de $ 356,99. A su Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA vez, de la compulsa del libro correspondiente luce el registro de la denuncia del siniestro en estudio con fecha 20/11/2001; la que fue recibida sin objeción alguna. Tampoco nada se dijo en oportunidad de llevarse a cabo la mediación.

    De este modo mal puede pretender la aseguradora hacer valer su defensa una vez iniciada las presentes actuaciones cuando no declinó

    cobertura de manera oportuna en el plazo de 30 días que prevé el art. 56.

    Razón suficiente para confirmar el rechazo de la defensa intentada.

  3. En cuando a la responsabilidad sólo cabe declarar la deserción del recurso porque nada de conducente tiene alegar que lo único relevante para ubicar al actor como exclusivo responsable del suceso es el carácter de embistente mecánico y el exceso de velocidad, restando importancia a la prioridad con la que contaba por circular a la derecha.

    Tal como sostuvo el primer juzgador, existió obrar imprudente de ambos conductores: el actor por las razones ya mencionadas y el demandado por no asegurarse de tener expedita la vía para efectuar el cruce en una encrucijada sin señalización lumínica y en las que ambas arterias eran de doble mano, y pasando por alto que el actor circulaba por la derecha. Claramente la cuestión no radica en un tema de embistentes y embestidos; ambos conductores debieron extremar los recaudos del caso y mantener así el dominio de sus vehículos, evitando así el perjuicio hacia terceros y propios. Esto no ocurrió y eso fue lo trascendente.

  4. Ahora he de considerar los distintos rubros indemnizatorios tratados en la sentencia de grado y que fueran materia de recurso.

    Valor vida reclamado por J.P.F. y S.L.B..

    Tanto actores como aseguradora se quejan por la cuantía otorgada a este rubro. Mientras los primeros consideran escasa la suma otorgada, a los segundos les resulta improcedente.

    Como dice B.A. (E.D.124-657), la presunción de los arts.1084 y 1085 del Código Civil ha sido ampliada a todos los herederos forzosos y, citando a B. en el caso del reclamo de padres por Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L muerte de hijo/a de corta edad, el daño está en el orden natural de la vida.

    Los padres tienen el derecho de contar con que, llegados a la vejez, tendrán el apoyo de sus hijos en las enfermedades, su ayuda material si carecieren de recursos y no pudieren trabajar. No menos cierto es que, encuadrada la cuestión en una mera pérdida de chances, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre entre los que debe moverse la prudente apreciación judicial. Hay que determinar el grado de probabilidad fáctica de obtener beneficios o evitar pérdidas si no hubiese ocurrido el hecho o acto ilícito (Z. y citas, en CNCiv, Sala A, 31-10-85, E.D. 118-98). En ese orden de ideas hay que hacer un balance de las circunstancias del caso, tema sobre el cual...

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