Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Abril de 2016, expediente CAF 075787/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 75787/2014 FRUTOS DE CUYO SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2016.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y J.F.A., dijeron:

  1. Que mediante la resolución de fojas 884/888, la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revocó la multa impuesta a través de la Resolución Nº 175/2001 (DV RSJU) dictada por el Jefe de la Dirección Regional San Juan de la AFIP-DG

  2. Impuso las costas al Fisco vencido y reguló los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora.

    Para así decidir, indicó que el tipo contenido en el artículo 45 de la Ley Nº 11.683 era de carácter penal y requería la existencia de culpa, la cual se presumía, correspondiendo al contribuyente alegar y probar las circunstancias exculpatorias si pretendía ser eximido de la sanción. Afirmó que para la configuración de la infracción se requería la concurrencia de dos elementos: por una parte, la omisión en el pago de impuestos; y por otro lado, el medio comisivo, que podía ser la falta de presentación de las declaraciones juradas o su presentación en forma inexacta, siempre y cuando el juez administrativo descartara la existencia de declaración engañosa y en la medida en que no existiera error excusable.

    En relación con las constancias del caso en concreto, sostuvo que “…de la prueba documental aportada por la actora surge la existencia de una acción de amparo promovida por la recurrente a efectos de solicitar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24073, del artículo 4º de la ley 25561 y 5º del decreto 241/02 y de toda otra norma que hiciera inaplicable el mecanismo del ajuste por inflación previsto en el Título IV y arts, 19, 83 y 84 de la ley del impuesto a las ganancias, ante el Juzgado Federal Nº 2 de San Juan el que con fecha 22-4-

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24548964#150480361#20160405103854328 2003 hizo lugar a la medida cautelar de no innovar, y finalmente el 14-10-

    2004 hizo lugar a la acción de amparo…”. En mérito de ello, indicó que “…la actora presentó la declaración jurada del año 2002 aplicando el ajuste por inflación, lo que arrojó un quebranto que la apelante imputó a la declaración jurada del período 2003, respecto de la cual se aplica la multa en las presentes actuaciones”. Observó que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con fecha 24/04/2006, revocó lo decidido por el Juez Federal de S.J., decisión que se encuentra firme atento a que la Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario.

    En tales condiciones, sostuvo que “…de la prueba documental aportada por la recurrente surge que la actora pudo interpretar en relación a las normas en juego, a la situación fáctica de contar con una medida cautelar de no innovar consentida por el Fisco, favorable a su postura, al tiempo de presentar la declaración jurada del período fiscal 2002, que el mismo criterio de aplicar el ajuste por inflación resultaba viable para la presentación de la declaración jurada del año 2003 en el impuesto a las ganancias. En ese sentido, debe considerarse que si bien lo resuelto en primera instancia fue revocado tanto por la Alzada (24-4-2006), como por la Corte Suprema (13-9-2011) esa decisión no se encontraba firme al tiempo de presentar la declaración jurada controvertida que diera origen a la multa aplicada en autos”. Concluyó que resultaba aplicable el error excusable como causal eximente de la culpabilidad de la parte actora, de modo que correspondía revocar la multa aplicada.

  3. Que a fojas 888 el Fisco Nacional apeló, por altos, los honorarios regulados en la instancia anterior.

    Asimismo, recurrió la resolución del Tribunal Fiscal que revocó la multa aplicada (v. fs. 892) y expresó agravios a fojas 895/900.

    En su memorial, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que la resolución apelada era arbitraria por cuanto no se había verificado un supuesto de error excusable.

    Específicamente, alegó que “…quien realiza una actividad comercial, en el caso una Sociedad Anónima que se supone cuenta con una estructura compleja, conoce efectivamente las obligaciones tributarias que la misma genera. En consecuencia, todo comerciante debe saberse responsable por sus incumplimientos y adecuar su actividad al respecto, no pudiendo excusarse por un lado en la medida cautelar que solo abarca el período Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24548964#150480361#20160405103854328 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V fiscal 2002 y por el otro, en el hecho de que durante el...

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