Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Febrero de 2011, expediente 48136/10

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación PRODUCTORES FRUTIHOTICOLAS NORCHICHAS POTOSI S.R.L. S/ LE

PIDE LA QUIEBRA (QUISPE MAMANI RUFINO)

48136/10 Juzg. 14 S.. 28 13-14-15

Buenos Aires, 28 de febrero de 2011.

Y VISTOS:

  1. Se alza el peticionario contra la resolución dictada a fs. 54/5 en la que se rechazó

    in limine el presente pedido de quiebra.

  2. a) Para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor,

    siempre que satisfaga la exigencia prevista por la LCQ. 83,

    que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito (cfr. esta S., con anterior integración, "Cia. S.P. de Fabricación de Azúcar S.A. s/conc. prev. s/inc. art. 250 en el pedido de quiebra de S.V.T. de M.", del 13/10/87, entre otros).

    Ello sentado, adviértese que en el sub lite el alegado estado de cesación de pagos se funda en el incumplimiento de la obligación de cancelar un mutuo garantizado con hipoteca, cuya exigibilidad a favor del peticionario se habría originado en el pago con subrogación que efectuó a los promotores de los juicios caratulados "G.B. y otros c/ Productores Frutihorticolas Norchichas Potosí S.R.L. s/ ejecución hipotecaria" y "S.D.J. c/ Productores Frutihorticolas Norchichas Potosí

    S.R.L. s/ ejecución hipotecaria", con la finalidad de evitar la subasta de los inmuebles de la sociedad demandada (v.

    instrumentos acompañados a la presentación de fs. 51/3).

    V., que el propio acreedor sostuvo que a partir de este último pago habría quedado subrogado en todos los derechos que tenían los acreedores hipotecarios, estando legitimado en consecuencia para exigir la subasta de los bienes y/o solicitar la quiebra de la deudora.

    Lo hasta aquí expuesto no permite descartar -

    en esta etapa del proceso, en la que aún no se ha escuchado a la perseguida de quiebra sobre el punto- que la documentación acompañada resulte idónea para probar sumariamente la calidad de acreedor invocada.

    En efecto, los instrumentos en cuestión constituirían en principio una prueba adecuada para demostrar las alegadas relaciones contractuales, pudiendo también resultar -en su caso- medios aptos para acreditar la acreencia.

    En este contexto, no cupo rechazar "inaudita parte" el presente pedido de quiebra, resultando atendibles en tal sentido los agravios esgrimidos al respecto.

    Ello, claro está, sin perjuicio de cuanto pueda decidirse en la oportunidad pertinente, en caso de que se provea el emplazamiento previsto por la LCQ. 84.

    1. Ahora bien, el crédito alegado por...

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