Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Junio de 2018, expediente CNT 046532/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.532/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52386 CAUSA Nº 46532/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 47 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de 2.018, para dictar sentencia en los autos: “FRUSTI JORGE ALCIDES C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo del actor, llega apelada por la accionada a tenor del memorial de fs. 173/177, el que mereció réplica de la contraria a fs.179/180.

Asimismo, hay recurso de la perito médica quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos (fs. 172).

II- Para comenzar, la demandada se agravia porque no se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Swiss Medical ART S.A. Sostiene que la fecha de toma de conocimiento denunciada en la demanda no fue debidamente acreditada por el actor.

Adelanto, que el agravio no habrá de tener favorable recepción.

En efecto, el apelante se limita a manifestar que “recibió una denuncia por hipoacusia el 02/11/2009 en consecuencia el presente reclamo por patologías inculpables se encuentra prescripto” y no se hace cargo de lo establecido por la Sentenciante quien determina que la toma de conocimiento de las patologías que denuncia el actor datan de noviembre del 2013 y la fecha de interposición de la demandada es el 25/08/2014, por lo que la acción no está

prescripta (cfm. fs. 167 in fine y art. 44 de la ley 24.557).

A mayor abundamiento, la apelante reitera que el actor no acreditó la fecha denunciada en la demanda mediante certificados médicos pero no se hace cargo respecto a lo señalado por la Judicante en cuanto a que “los argumentos vertidos a fs. 37/38 punto IV no condicen con los términos de la demanda”, más aun tampoco prueba la denuncia de hipoacusia en la que sostiene su agravio.

Concluyendo, propongo confirmar el fallo en este punto materia de agravio.

III- A continuación trataré el recurso dispuesto por la aseguradora respecto a la defensa de no seguro que expone con motivo de que las afecciones no se encontrarían dentro del listado de enfermedades profesionales que enumera el decreto 658/96. Sostiene la incongruencia de la sentencia por la escasez probatoria de autos.

En mi opinión, devendría irrazonable afirmar que las enfermedades que no figuren en el listado del art. 6º inc. a) Ley 24.557 no puedan ser resarcibles, ya que ello resulta violatorio Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #23863257#206885637#20180607084342855 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.532/2014 del mandato constitucional al pretender negar el derecho de una persona de ser reparado por el daño sufrido (art. 19 C.N.).

Por otro lado, la exención de responsabilidad que consagra la L.R.T. constituye en sí

misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (arts. 116 L.O. y 386 del...

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