Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente L. 111321

PresidenteHitters-Negri-Soria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Carral
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., S., K., P., de L., C.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.321 "F. ,P.E. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata rechazó la acción promovida, imponiendo las costas a la actora (fs. 294/302 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 309/320 vta.) concedido por el tribunal de grado (fs. 321).

Dictada la providencia de autos (fs. 325), sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 341 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de trabajo desestimó la acción deducida porP.E. F. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en las normas del anterior Código Civil- la reparación integral de los daños derivados del accidente de trabajo que padeció mientras prestaba labores bajo su dependencia.

    Si bien consideró acreditada tanto la existencia del siniestro -ocurrido el día 3-III-2004, cuando, en cumplimiento de sus tareas habituales como agente del Servicio Penitenciario, efectuando una requisa sobre las pertenencias de un interno, se produjo una herida cortante en un dedo de su mano izquierda con un repuesto de hoja de afeitar que se encontraba oculto en la botamanga del pantalón de aquél-, cuanto que, como consecuencia del accidente, el actor padece una neurosis que lo incapacita en el 27% del índice de la total obrera (derivada del largo período de incertidumbre que sufrió por su posible contagio de HIV-SIDA, finalmente descartado; vered., fs. 295 y vta.), resolvió el judicante que la pretensión no podía prosperar en los términos en que fue planteada en la demanda.

    En ese sentido, puntualizó que no resultaba viable responsabilizar al Estado empleador por conducto del art. 39 ap. 4 de la ley 24.557, en el entendimiento de que debía responder por el daño causado por un tercero que estaba a su cargo (el recluso que fue requisado por el accionante).

    Explicó que, más allá de que la Ley de Riesgos del Trabajo no contiene una definición del concepto de "tercero", debía considerarse que encuadran en dicha categoría todos aquellos que no son empleadores ni trabajadores o derechohabientes de éstos, es decir quienes son ajenos por completo a la relación laboral. Desde esa perspectiva, juzgó que el recluso no podía ser considerado un tercero, toda vez que la custodia del interno y su eventual requisa forman parte de la propia incumbencia profesional del actor, constituyendo la razón de ser de la actividad laboral que lo vincula con la provincia empleadora, toda vez que la organización del Servicio Penitenciario obedece a la necesidad social de mantener privadas de la libertad a las personas que cumplen condenas, proveyendo a su vigilancia.

    Precisó que el art. 39 ap. 1 del citado texto legal -en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador- resulta aplicable también a la responsabilidad refleja -y no fue cuestionado en su validez constitucional- no resultando posible ejercer de oficio el control de constitucionalidad, ante el riesgo de violar los principios de congruencia y preclusión, así como la garantía constitucional de defensa en juicio.

    Partiendo de esa base, concluyó en que devenía abstracto abordar la eventual aplicación al caso de los arts. 1112 y 1113 del anterior Código Civil, que fuera reclamada por el actor en el escrito de inicio (sent., fs. 297 vta./300).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 1078, 1109, 1112, 1113, 1122 y concordantes del antiguo Código Civil; 161 inc. 3, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; de las leyes 12.256, 9079, 11.957 y 24.557; del decreto ley 1300/80 y de la doctrina legal que cita (fs. 309/320).

    En lo sustancial, alega que el tribunal incurrió en absurdo toda vez que -por un lado- exigió para conceptualizar al "tercero" condiciones que la norma no contiene y -por el otro- no declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557, soslayando que el principioiura novit curiaimpone a los jueces la obligación de calificar jurídicamente la relación sustancial y determinar las normas jurídicas que la rigen, aunque las partes no las hubieran invocado o lo hubieran hecho en forma errónea.

    En relación al primero de dichos tópicos, afirma que el tribunal forzó arbitrariamente el contenido del art. 39 ap. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo, otorgando una tutela diferenciada a la demandada, que reviste la doble calidad de empleador y guardián o custodio de terceros. Dice que en toda relación laboral existen dos sujetos bien diferenciados (empleado y empleador), por lo que todas las personas que no revistan uno u otro carácter indefectiblemente reúnen la calidad de terceros respecto de ese vínculo, por lo que resulta absurdo considerar -como lo hizo ela quo- que el interno que debía custodiar la accionada no es un sujeto extraño al contrato. Agrega que la situación debatida en autos encuentra respuesta específica en el citado precepto legal, que contempla lisa y llanamente las contingencias provocadas por personas que no son partes del contrato laboral, máxime cuando la responsabilidad del Estado como custodio o guardián de los internos que tiene a su cargo está consagrada en la Ley de Ejecución Penal y en la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Bonaerense.

    Expresa que, con arreglo a lo señalado, el Estado tiene la obligación de responder civilmente por los daños ocasionados por el obrar doloso de los internos, a menos que pueda probar una causa de eximición de responsabilidad, situación que no se verifica en el caso, toda vez que el recluso no es un tercero por el cual el empleador no debe responder, resultando perfectamente posible -por imperio del art. 1122 del anterior Código Civil- dirigir la acción directamente contra el responsable de aquél.

    Manifiesta que lo resuelto en la instancia se aparta de la doctrina legal que este superior Tribunal estableció en las causas L. 71.069 "A." (sent. de 29-XI-2003); L. 71.070 "G." (sent. de 23-XII-2003) y L. 81.874 "Krölingh" (sent. de 8-VII-2008), donde se resolvió que supuestos como el debatido en autos deben ser encuadrados en la responsabilidad consagrada en los arts. 43, 1112 y 1113 -párrafo primero- del anterior Código Civil, en virtud de tratarse de daños derivados de la omisión en la organización de la unidad carcelaria o en la ejecución de la vigilancia que posibilitó su concreción por parte de quienes dirigen o administran la entidad estatal o sus subordinados.

    Destaca que en dichos precedentes se señaló que, aun revistiendo la calidad de funcionario público, el actor como agente del Estado se encuentra legitimado para reclamar por el daño derivado del ejercicio irregular de las funciones de quienes tenían a cargo la dirección del Servicio Penitenciario. Ello así, aun sin necesidad de imputar a persona física alguna la comisión u omisión de los actos necesarios para el regular desempeño de la función pública, porque la responsabilidad del Estado es indistinta y no meramente subsidiaria de la del funcionario autor del comportamiento ilícito, por lo que puede ser traído a juicio sin intervención de éste.

    En suma, concluye expresando que el Estado provincial es responsable por la falta de servicio adecuado, que ha actuado como condición necesaria del daño sufrido por el accionante.

    Por último, dice que, más allá de la deficiencia del servicio, las particulares labores llevadas a cabo por el actor constituyen una actividad generadora de riesgo que, concretado el daño, hacen pasible de enmarcar la responsabilidad del Estado también en el ámbito del art. 1113 -segunda parte- del antiguo Código Civil.

    Finaliza manifestando que, resultando responsable la accionada, la aseguradora de riesgos del trabajo debe responder en los límites contemplados en la ley 24.557, debiendo el fisco provincial hacerse cargo por todo el excedente de la reparación integral.

  3. El recurso debe prosperar, con el siguiente alcance.

    De manera inicial, y ante la sobrevenida sanción del Código Civil y Comercial (ley 26.994) entiendo menester dejar señalado que la discusión suscitada en los presentes -y que se relaciona con la existencia de responsabilidad de la parte accionada- se efectuará a la luz de las normas que se encontraban vigentes al tiempo del infortunio (conf. art 7 del C.. C.. y Com., ley 26.994).

    1. Como quedó señalado en el relato de antecedentes, el juzgador rechazó íntegramente la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: (i) el actor encuadró erróneamente el caso en la norma del art. 39 ap. 4 de la ley 24.557; (ii) el interno que dañó al agenteF. no podía ser considerado un tercero cuyo accionar resultase imputable a la demandada y por el que ésta debiera responder; (iii) no resulta posible ejercer de oficio el control de constitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la ley 24.557, norma cuya validez no fue puesta en tela de juicio por el accionante.

      Sobre esa base, concluyó que resultaba abstracto indagar acerca de la configuración de los factores de atribución contemplados en los arts. 1112 y 1113 del anterior Código Civil (sent., fs. 297/300).

    2. En primer lugar, debo señalar que no obsta a la procedencia de la pretensión la circunstancia...

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