Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 7 de Agosto de 2012, expediente 63.380

Número de expediente63.380
Fecha07 Agosto 2012
Número de registro146668

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 63.380 – S.. 1

Bahía Blanca, 7 de agosto de 2012.

Y VISTOS: Este expediente nro. 63.380 caratulado: “FRITZ, Lu-

crecia Alba c/ PEN – B.C.R.A. y B.N.A. s/ Amparo – Medida Cau-

telar”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos de fs. 319 y 325 contra la re-

gulación de honorarios de fs. 313.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) Que los honorarios regulados al Dr. Gabriel D.

Jarque en la suma de $ 3.500 ($ 2.500 + $ 1.000) por el principal y medida cautelar concedida y $ 1.250 ($ 2.500 x ½) por la ejecución de sentencia, se encuentran apelados por altos, los honorarios del principal por la representante del Estado Nacional a fs.319, y por el USO OFICIAL

apoderado del Banco de la Nación Argentina a fs. 325.

2do.) Que en la actualidad esta alzada estima para los procesos de amparo, para los letrados patrocinantes en dos etapas en el juicio principal, con resultado ganador la suma de $ 3.300,

$ 1.400 por la medida cautelar concedida, y $ 1.650 por la ejecu-

ción de sentencia.

Que teniendo en cuenta la actuación que le cupo al Dr.

G.D.J. en su carácter de letrado patrocinante en las dos etapas posibles, con resultado ganador, medida cautelar concedida,

y por la ejecución de sentencia, correspondería reformular los honorarios del profesional interviniente, no obstante por falta de recurso por bajos, corresponde confirmar la regulación practicada a fs. 313.

Por lo expuesto, propicio y voto: Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 319 y 325 y confirmar la regulación de honorarios de fs. 313.

El señor Juez de Cámara, doctor Á.A.A.-

raz, dijo:

Disiento con el voto del colega que me precede y doy mis razones.

1ro.)- Señalo, en primer lugar, a contrario de lo que ex-

presa el Sr. Defensor oficial Dr. G.D.J. a fs. 267, que el mismo no patrocinó en el juicio de conocimiento e incidente de me-

dida cautelar a la Sra. L.A.F., sino que lo fueron los entonces Defensores oficiales Dra. M. delC.V. y Dr. L.D., razón esta por la cual no debió regularse los honorarios al nombrado, salvo en el incidente de caducidad de la instancia extraordinaria en que sí intervino (v. fs. 129 y fs. 137).

Es mi parecer, que resulta contrario a la lógica y al sen-

tido común, a más de ignorarse las normas arancelarias, interpre-

tar que como el art. 64 de la ley 24.946 establece que los honora-

rios regulados a los Defensores Públicos Oficiales en causas no pe-

nales corresponden al Ministerio Público de la Defensa, se entienda que deba regularse el honorario al titular actual de la Defensoría Pública Oficial, y no a los profesionales que fueron los que intervi-

nieron en la realidad, sin importar que estén o no en actividad.

Con el mismo criterio no tendría que regularse honora-

rios a los abogados particulares que actuaron antes, por más que hubiesen trabajado en el expediente, sino al actual letrado.

El raciocinio que cuestiono infringe las pautas de la ley de arancel, tales como el mérito de la labor profesional, y la actua-

ción profesional con respecto a la aplicación del principio de celeri-

dad procesal (art. 6º, ap. d y e), pautas éstas que aluden a la labor personalísima del abogado que intervino en cada acto procesal, co-

mo así también lo dispuesto en el art. 10, 2º párr., que señala que cuando los abogados hubiesen actuado sucesivamente, el honora-

rio se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la res-

pectiva actuación, y a la labor desarrollada...

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